REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 05 de Marzo de 2014.
203° y 155°

EXP. Nº: 303

PARTE DEMANDANTE: ABG. VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, titular de la cedula de identidad n° v-22.294.356 e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 125.911, actuando en propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de Marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 25, Protocolo Primero.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inpreabogado No. 125.911, actuando en propio nombre y representación en razón de que en el expediente No. 3471-12 tramitado por Juzgado de Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cual dicto auto negando lo solicitado por la parte actora en fecha 29 de Marzo de 2013.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelacion fue recibido en esta Alzada en fecha 3 de Octubre de 2013, constante de una (01) pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la diligencia de la secretaria, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.
Seguidamente, en fecha 09 de Octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).
En fecha 29 de Octubre de 2013, el abogado Victor Ayub supra identificado consigno por ante esta alzada escrito de informe.-
III.- DEL AUTO APELADO

Cursa a los folios (40) del presente expediente, auto de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)Vista la diligencia que antecede estampada por la parte demandante, mediante la cual solicita una nueva citación de la parte demandada, por cuanto habia cambiado la junta directiva de la Asociacion Civil Proviviendas “Villas el Angel”… En virtud de tal alegato, considera este Organo Judicial, que aunque es cierto que las personas Juridicas adquieren tangibilidad a traves de sus representantes, no es menos cierto, que la demandada es la Asociacion Civil Proviviendas “ Villas el Angel”, quien es la persona legitima y no el presidente o representante quienes son solo organos de la misma… en virtud de que los representantes de dichas sociedades mercantiles pueden ser sustituidos fácilmente por las personas designadas al efecto, considera este Organo Judicial, que basta la identificación de la persona demandada (persona juridica), y que a los efectos de practicar su citación debe el alguacil como funcionario competente en representación del Juez llenar la formalidad de solicitar el acuse de recibo de la persona o personas demandadas, previa solicitud de identificación a los fines de que exista plena y absoluta certeza de la persona a quien se leva a practicar la citación… exigencia que en el caso de autos fue cumplida, por cuanto la ciudadana MARIA ELENA MEDINA PEREZA…manifestó que en las tres (03) oportunidades en que se traslado al domicilio de la Asociación Civil Proviviendas “Villas el Ángel”, le fue imposible la citación del ciudadano Presidente de dicha Asociación o sus representantes judiciales… Haciéndosele saber a la parte demandante que la ley le otorga otros medios a los fines de la citación del demandado, es por lo que se niega lo solicitado por el demandante (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuareintiuno (41) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 14 de Mayo de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogada Victor Ayub, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo del auto dictado por este honorable Tribunal, de fecha nueve (9) de mayo de 2013. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.(…)”

IV. INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Cursa a los folios (49 al 57) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 29 de Octubre de 2013, escrito de informe interpuesto por el abogada Victor Ayub, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…)CAPITULO I DE LOS HECHOS … es importante destacar que, para la fecha de admisión de la demanda, la ciudadana Olga Margarita López aun era la presidenta de la Asociación Civil Proviviendas “Villas El Ángel” según consta en Acta de Asamblea de Socios registrada… en fecha veintisiete (27) de enero de 2010… por tal motivo, en el escrito libelar fue señalada para practicarse en ella la citación de su representada… en fecha cinco (5) de marzo de 2013 consigne copia simple con vista a una copia certificada, del documento registrado en el Registro Principal del Estado Aragua… mediante el cual la parte demandada Asociación Civil Proviviendas “Villas El Ángel” registro una nueva Junta Directiva en el cual fue elegido como representante y Presidente el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES… QUIEN APARTIR DE ESA FECHA (18-01-2013) se convirtió en persona idónea para ser citado en nombre y representación de la asociación demandada… en virtud de lo anterior… solicite al Tribunal de la recurrida se Librara nueva “Boleta de Citación” para practicar el llamado a juicio de la demanda en la persona de su nuevo presidente… lo cual fue negado según consta de auto de fecha nueve (99 de mayo de 2013, auto que ahora es recurrido en apelación ante esta superior instancia…CAPITULO II DEL DERECHO A RECURRIR… se observa que el auto recurrido en líneas finales ha establecido que “… Haciéndosele saber a la parte demandante que la ley le otorga otros medios a los fines de la citación del demandado…”. Es decir considera el auto recurrido que el demandante deberá emplear otros medios de citación tal como la citación por correo certificado con aviso de recibo (persona jurídica). O la citación mediante carteles publicados en diarios de mayor circulación en la localidad y otro en el domicilio de la parte demandada. Pero tales alternativas de citación, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia nacional, deben ser posterior a haberse agotado la citación personal… situación que en el presente caso aun no ha ocurrido, ya que la persona buscada por la Alguacil en las ocasiones que fue a practicar la citación, carecía de legitimidad para representar a la Asociación demandada… al considerar el Juzgado agotado la citación personal, aunque la misma aun no está agotada, se le estaría vulnerando a la parte demandada el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, ambos tutelados por el Estado, creando como consecuencia, a la luz del ordinal 4° del artículo 346 en concordancia con el Capítulo III del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento civil (…)”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta, ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.294.356, I.P.S.A. N° 125.911, actuando en propio nombre. (Folios 01 al 12).
Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2013, el Juzgado de Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 13), y en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, I.P.S.A. N° 125.911, consignó diligencia apelando del auto que niega que se libre nueva boleta de citación al demandado dictado por el juzgado de la causa en fecha 09 de Mayo de 2013 (folio 40).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la apelación ejercida por la parte actora con respecto al auto de fecha 09 de Mayo de 2013.
En este sentido, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.(…)”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente la empresa demandada Asociación Civil Proviviendas “Villas El Angel”, quedó legalmente citada cuando el Alguacil del Tribunal A Quo notificó al representante legal ciudadana Olga Margarita López.
Establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.(…)”

Esta norma adjetiva se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso nuestro toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el Alguacil del órgano jurisdiccional de la causa practicó en forma regular la citación del demandado, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica colectiva demandada, nuestro legislador estableció en el Artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, esta norma hay que relacionarla con el Artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. (…)”

De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya se mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representada por la persona competente para la citación, según la ley, los estatutos sociales o los contratos. En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, de lo anteriormente transcrito esta operadora de justicia quiere resaltar que estas son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles, como lo es en el presente caso.
Por otro lado, la ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el Artículo 1.098 eiusdem:

“(…) La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”

Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto, la parte actora postuló quien era la representante de la empresa demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel”, y el Tribunal de la causa ordenó la citación personal tanto de la Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” (persona jurídica) y de la ciudadana Olga Margarita López, titular de la cedula de identidad Nº V-3.706.102 (representante legal), pero no es menos cierto que para el momento de que se libró la compulsa, el Alguacil del Tribunal de la causa, notifico que no logro su cometida, en virtud de la no localización del representante de la demandada y quien para la fecha ya no tenía la facultad de presidente de la mencionada asociación tal cual puede evidenciarse del acta de asamblea el cual corre inserto en el folio treintidos (32) del presente expediente. Lo que más bien pudiese haberse dado es un retardo procesal innecesario.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, de conformidad con lo antes explanado en líneas anteriores, le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Victor Ayud Inpreabogado Nº 125.911, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Mayo de 2013. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por ABG. VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, titular de la cedula de identidad n° v-22.294.356 e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 125.911, actuando en propio nombre, contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de fecha 09 de Mayo de 2013.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 09 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos por esta alzada.-
TERCERO: SE ORDENA, al tribunal de la causa librar nueva compulsa a la parte demandada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de Marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 25, Protocolo Primero, en la persona de su actual representante legal.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.














Exp. 303.-
MZ/JA/gu.-