REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de marzo de 2014.-
203° y 155°

REC-408-2014

JUEZ RECUSADO: ABG. MARY FERNANDEZ PAREDES, Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA.-

MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, en su condición de Demandado en el Juicio de Desalojo (local), seguido por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DAFFITT DE MATOS, en el Expediente signado bajo el Nro. 12.447, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de Febrero de 2014, contentivo de una (01) pieza constante de once (11) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En fecha 05 de marzo de 2014, compareció el Ciudadano Abogado Arturo Castro Isculpi, actuando en su carácter acreditado en autos, quien mediante escrito consigno pruebas. (folios 13 al 37).- Por auto de la misma fecha se inadmitio las prueba promovidas.-

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios dos (02) y vto, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, presentada por el Ciudadano Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.532.671, actuando en su condición de Parte Demandada, mediante la cual recusó a la Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:
“(...) que existe enemistad manifiesta entre Usted y mi persona, por otra parte existe un interés manifiesto en razón en el monto de la cuantía de la demanda que se encuentra en el escrito libelar y en virtud de esa cuantía usted no es competente por la cuantía…””…estamos en presencia de un fraude procesal por todas las consideraciones de hecho y derecho, la recuso, según lo establecido en el Artículo 82 ordinales 9, 15 y 18(…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 19 de Junio de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, siendo las 8:50 am comparece por ante este Despacho la Abg. Mary Fernández Paredes, en su carácter de Jueza de este Juzgado y expone: Encontrándome dentro del lapso para presentar el informe de recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: La parte demandada presenta recusación fundamentada en “…que existe interés en razón de la cuantía de la demanda”…”…al respecto quien suscribe debe manifestar que es evidente la falta de motivación tanto fáctica como jurídica de la recusación propuesta, pues no detalla cuales son los hechos que se suscitaron entre el y mi persona que demuestren la aludida enemistad, evidenciándose que el recusante se ha declarado convenientemente, en enemigo de la suscrita. Por otra parte que hay un interés en razón de la cuantía, tampoco encaja en las causales de reacusación, pues ello es un punto que habrá que dilucidar en el fondo”…que la recusación formulada es a todas luces infundada y carente de toda motivación y sustento jurídico, por lo que solicito que la misma sea declarada sin lugar. (….)”

IV DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Siendo la oportunidad procesal para ello, el abogado recusante, presento el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observó que dicha promoción de prueba es impertinente porque no guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, Inadmitió la documental promovida por la parte recusante por cuanto no demostró con dichas documentales, ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 82 numerales 9º,15º y 18 del Código de procedimiento Civil.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante Ciudadano Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.532.671, actuando en su condición de Parte Demandada, mediante la cual recusó a la Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en lo siguiente:
“(...) que existe enemistad manifiesta entre Usted y mi persona, por otra parte existe un interés manifiesto en razón en el monto de la cuantía de la demanda que se encuentra en el escrito libelar y en virtud de esa cuantía usted no es competente por la cuantía…””…estamos en presencia de un fraude procesal por todas las consideraciones de hecho y derecho, la recuso, según lo establecido en el Artículo 82 ordinales 9, 15 y 18(…)”

Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, fue fundamentada por el Recusante, en los numerales previstos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, 15 y 18.-

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteado lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos”.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 09º, Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.-
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …9º que dispone lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; considera esta superioridad compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, consideró lo siguiente:
“…dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”…
En consecuencia, de lo anterior y visto que esta Juzgadora no apreció en las actas del expediente pruebas fehacientes del recusante que comprometan la integridad de la Juez Recusada conforme al numeral 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa, que declarar Sin lugar la incidencia de Recusación formulada. Así se decide
Ahora bien, respecto a la causal de recusación e inhibición, propuesta conforme al Numeral 15°, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informe procedió a señalar y rechazar de forma categórica estar incursa en alguna de las causales de recusación denunciadas por el Abogado Arturo Castro, es decir, las establecidas en los numerales 9°, 15 y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es evidente la falta de motivación tanto fáctica como jurídica de la recusación propuesta, pues no detalló en la diligencia contentiva de la recusación, cuales fueron los hechos que se suscitaron entre el y su persona que demuestren la aludida enemistad, asimismo, se evidencia que el recusante se ha declarado enemigo de la juez recusada. Por otra parte negó que haya un interés en ella, en el juicio, por lo que la recusación formulada es a todas luces infundada y carente de toda motivación y sustento jurídico, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar.-
Visto lo anterior, esta Alzada estima que efectivamente no consta en los autos pruebas que hagan presumir el adelanto de opinión y que el juez haya sido testigo o experto en el pleito entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
Así las cosas, con respecto a la causal invocada contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso, ya que el recusante no consignó prueba alguna que demuestre fehacientemente la presunta enemistad, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Jurisdicente, que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes” ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante Ciudadano Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, en su condición de Demandado en el Juicio de Desalojo (local), seguido por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DAFFITT DE MATOS, en el Expediente signado bajo el Nro. 12.447, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena a la Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del Juicio de Desalojo (Local), seguido por la Ciudadana la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DAFFITT DE MATOS, en el Expediente signado bajo el Nro. 12.447, contra el Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA.- (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas de la decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 408-2013.-
MZ/wmjcl.-