REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Marzo de 2014
203º y 155º
EXP. Nº: 417
PRESUNTO AGRAVIADO: ABOGADO. PERKINS ROCHA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “faproa, c.a.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el numero 80, tomo 55-a.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Perkins Rocha Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-7.211.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, actuando en representación de la sociedad mercantil “faproa, c.a.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el numero 80, tomo 55-a.
En fecha 24 de febrero de 2014, esta alzada da por recibido la presente acción, mediante nota estampada al pie del folio veintitrés (23), suscrito por la secretaria de este Juzgado, en esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Georges Victor Zanif Naddaf, I.P.S.A. N° 191.711 a fin de exponer lo siguiente:
“(…) consigno en este acto Poder Judicial en copia original que me fue conferido a mi persona y demás colegas por la Sociedad Mercantil Faproa, C.A., el día cinco (05) de diciembre de 2013.(…)”
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el Abogado Perkins Rocha Contreras apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Faproca C.A., a fin de exponer:
“(…) Visto que en el cuaderno de medidas remitidos a este Tribunal… consta que el juez querellado ha corregido el auto de fecha 28 de enero de 2014, ordenando de conformidad con el articulo 603 del C.P.C, que la apelación de la parte contraria sea oída en “un solo” efecto, dado que ha cesado la lesión constitucional por mi representado denunciado y que forma parte de la motivación principal de la acción constitucional por ella intentada el DIA de ayer, en su nombre, DESISTO del amparo intentado y solicitado a este Juzgado procedo a homologar dicho desistimiento (….)”
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Indica el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK que el modo tradicional de terminación de los procesos- y entre ellos lógicamente el del amparo- es a través de la sentencia, sin embargo, existen otros medios de autocomposición procesal que pueden concluir un litigio, así como otras actuaciones u omisiones de las partes que también pueden finiquitar o diferir la contienda judicial.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
Que “(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así pues, el desistimiento en los casos de amparo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“(…) Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o de abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).(…)”
Continúa indicando el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente en cuanto al desistimiento de la acción de amparo:
“(…) El Juez de amparo debe homologar el desistimiento a los fines de darle eficacia. Esta homologación no sólo existe al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o a las buenas costumbres.
Por tanto, quedará a criterio del Juez constitucional el análisis de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido desistida por el sujeto agraviado y por tanto puede ordenarse su continuación, aun con la ausencia de participación del accionante.
Consideramos importante destacar que el desistimiento homologado produce los mismos efectos de la cosa juzgada que una decisión definitiva de amparo constitucional, es decir, queda resuelta la controversia constitucional. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 6, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, esto impide que vuelva a intentarse una acción de amparo de la misma naturaleza que la desistida.(…)”
Asimismo, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el transcrito artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte actora ha desistido de la acción, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2014, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción, visto el cese de las violaciones constitucionales alegadas y del agravio que sirvió de sustento a la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por el actor, y Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado ABOGADO PERKINS ROCHA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “FAPROA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el numero 80, tomo 55-a., parte actora en la presente causa, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 417-2014.-
MZ/JA.-
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