TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
Expediente Nº 401
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-533.912.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de interdicción solicitado por la ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-533.912, a favor de su hija REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.389.187, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha dos (02) de Diciembre de 2008, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON.
En fecha 12 de Febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en setenta (70) folios útiles.
En fecha 17 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha dos (02) de Diciembre de 2008, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.389.187, (folios 43 al 46), mediante la cual declaro:
“(…) Vistas las actuaciones que anteceden y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del Informe de los médicos expertos designados por este Tribunal, las declaraciones de los familiares que cursa en los autos (ver folios 37 al 41) y del interrogatorio de la sometida a interdicción, ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.187 y de este domicilio, en el acta de entrevista de la referida ciudadana el tribunal dejó constancia que la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEÓN, antes identificada, que por las respuestas dadas por la misma, que efectivamente la identificada ciudadana, en algunas respuestas no expreso coherencia con las preguntas formuladas, en otros casos dio una respuesta medianamente certera, por cuanto respondió parte de la pregunta con precisión y otra parte de forma imprecisa, incoherente y sin guardar relación alguna con la pregunta formulada, lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal, quien juzga aprecia que la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEÓN, tiene limitaciones para comprender las preguntas realizadas en algunos casos y para responder en otros casos a dicha pregunta, lo cual se evidencia de la entrevista realizada. Asimismo, el ciudadano Juez hace constar, que ha apreciado visualmente que la ciudadana supra identificada, presenta características físicas visibles, especialmente en su rostro, de ser una persona que posee, características propias de la enfermedad conocida como SÍNDROME DE DOWN, ha esta conclusión llega quien juzga, tal como lo señalan los médicos psiquiatras en su informe y que como consecuencia de ello la identificada ciudadana se encuentra limitada en su capacidad intelectual y física, para la realización de actos que normalmente realizan las personas, lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal que la referida ciudadana no se encuentra en la posibilidad de valerse por si misma, ni se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y así se declarara y decidirá enseguida.-
En cuanto al Consejo de Tutela este tribunal en aplicación del artículo 325 del Código Civil el cual establece:
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes mas cercanos del menor que se encuentren en lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquellos, el Tribunal designara personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menos. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. (...).
Este tribunal observa que aunque dicho articulo se encuentra derogado en cuanto a la Materia de Menores, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no entendiéndose de esta forma para los demás casos determinados por la Ley, como el presente, para cuando se hace necesario el nombramiento de tutor. En consecuencia, en aplicación de este articulo y por cuanto del referido expediente se evidencia la existencia de parientes consanguíneos, este Tribunal considera oportuno designar como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-533.912; de igual forma como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos NIEVE ESTERVINA MARCANO BOADA, VIRGINIA CAROLINA JIMÉNEZ LEÓN y FANNY COROMOTO JIMÉNEZ LEÓN y MARCOS EDUARDO ACOSTA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 3.377.027, V-8.588.541, V-8.588.457 y V-18.692.137, respectivamente. Y así se declarara en seguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.187, y se le nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-533.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 en concordancia con el articulo 396 del Código Civil; de igual forma se nombran como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos NIEVE ESTERVINA MARCANO BOADA, VIRGINIA CAROLINA JIMÉNEZ LEÓN y FANNY COROMOTO JIMÉNEZ LEÓN y MARCOS EDUARDO ACOSTA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 3.377.027, V-8.588.541, V-8.588.457 y V-18.692.137. (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogada, presentó en fecha 08 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.389.187, por presentar síndrome de Down desde su nacimiento y desde entonces ha dependido de la ayuda de sus familiares más cercanos para sus actividades cotidianas. (Folios 1 al 8).
De seguidas, en fecha 08 de Octubre de 2007 el presente expediente fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tocando conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 09)
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 2007, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez a los ciudadanos GETSABET MEJIAS y JUAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.156.779 y V-885.566, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 32.054 y 870, respectivamente, de profesión médicos, a los fines de que examinaran el estado de salud de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEÓN, antes identificada y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 10 al 12).
En fecha 26 de Octubre de 2007, la ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, antes identificada, le otorgo poder apud-acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, Inpreabogado Nros. 55.181 y 101.174, respectivamente. (Folio 13).
Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de consignar las boletas de notificación de los ciudadanos GETSABET MEJIAS y JUAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.156.779 y V-885.566, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 32.054 y 870, respectivamente, de profesión médicos, los cuales manifestaron que no iban a firmar dichas boletas, por tener mucho trabajo. (Folio 14 al 18)
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal A quo designó como nuevos facultativos a los ciudadanos JOSÉ J. CASTAÑEDA y JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.826.097 y V-2.963.325, respectivamente. (Folios 20 al 22)
Por diligencias de fecha 18 de abril y 9 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los médicos designados en la presente causa. (Folio 23 al 26)
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V2.963.325, médico inscrito en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el No. 3173, en su carácter de experto designado por el Juzgado A-quo, aceptó dicho cargo que le fue designado, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de quince (15) días hábiles. (Folio 27).
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, antes identificado, consignó informe psicológico de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON. (Folios 28).
En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, en su carácter de experto designado por el Juzgado A-quo, aceptó dicho cargo que le fue designado, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de quince (15) días hábiles. (Folio 30).
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, antes identificado, consignó informe psiquiátrico de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON. (Folio 32).
Por consiguiente, el Juzgado A quo en fecha 16 de septiembre de 2008, fijó oportunidad para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente al auto en mención, a los fines de que se de lugar a la entrevista respectiva de la presunta entredicha y a cuatro familiares. (Folio 33).
En fecha 1 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de entrevista de la presunta entredicha y de los testigos, anteriormente fijado por el Juzgado A quo. (Folios 37 al 41).
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional y designó como tutora interina de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON a su madre ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ. (Folios 43 al 46)
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Tutora Interina y de los integrantes del Consejo de Tutela. (Folios 52 al 61)
En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal A quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 69 y 70).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem. La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó o siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’. En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’. En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal. La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”. (omissis).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató ésta juzgadora que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 24 de Octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto al folio 10, no se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante boleta conforme a lo establecido por la Ley.
Por lo cual ésta juzgadora observa una infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación, como lo es la falta de notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia de los autos que ni en el auto de admisión de la solicitud de interdicción, ni en ninguna etapa del proceso, la orden de la referida notificación, como se indicó supra, aconteció en fecha 24 de Octubre del año 2007 (folio 10), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, y se designó a los ciudadanos Getsabet Mejias y Juan Guerrero, de profesión médicos, como facultativos, a fin de que examinarán el estado de salud de la ciudadana Rebeca del Valle Jiménez León; y una vez constará lo anterior se fijaría la oportunidad para proceder como lo establece el artículo 409 del Código Civil (folio 10).
En virtud de lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso sub iudice que el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua no fue legalmente cumplida, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso. Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a ésta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 24 de Octubre del año 2007 (folio 10), en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana ELPIDIA LEÓN DE JIMENEZ, por INTERDICCIÓN de su hija, la ciudadana REBECA EL VALLE JIMÉNEZ LEÓN.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 401.
MZ/JA/yaremi.
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