REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 12 de Marzo de 2014.
203º y 155º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada en el recurso de apelación, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.653 y con domicilio procesal en el Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, contra el ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.236, con domicilio procesal en el fundo agrícola denominado “Mucuro”, caserío Mucuro, Municipio Benítez del estado Sucre, representado por los abogados Carlos Javier Tineo y Emilio Antonio Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.997.819 y 5.884.009, respectivamente, con Inpreabogado bajo los Nros° 100.796 y 164.371, en su orden.
ANTECEDENTES
El 08/07/2009 fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, contra el ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZON. (Folios 01 al 05).
El 09/07/2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante en el cual se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la misma no cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06)
El 30/07/2009 el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, consignaron mediante diligencia, nuevo libelo de demanda, debidamente corregido, a objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 09/07/2009. (folio 07 y Vto.)
El 04/08/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, procedió a la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZÓN, con el fin de que el mismo compareciera dentro de los (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 11).
El 13/08/2009 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó mediante diligencia, recibo de citación, firmado por el ciudadano IGINIO BRAZÓN.- (folios 12 al 13.)
El 19/10/2009, el ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Marín Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, de este domicilio, consignó escrito solicitando la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario agrario.- (Folios 14 al 17)
El 22/10/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual Repone la causa al estado de admitirla por el Procedimiento Ordinario Agrario, por una parte, y por la otra, ordena a la parte actora, subsanar los defectos y omisiones presente en su libelo de demanda.- (folios 19 al 21).
El 08/12/2009, la parte actora, consignó el libelo de la demanda subsanando; con sus respectivos anexos (folios 38 al 56)
El 09/12/2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante en el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario.- (Folio 58).-
El 01/02/2010, compareció el ciudadano IGINIO NAPTALÍ BRAZÓN, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Marín Indriago, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.- (folio 66).-
El 08/02/2010, el ciudadano el ciudadano IGINIO NAPTALÍ BRAZÓN, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Marín Indriago, consignó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención.- (Folios 67 al 86).-
El 17/02/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, admitió mediante auto el escrito de Contestación y Reconvención, presentado por la parte demandada, y fijó el quinto día hábil siguiente, para que la parte demandante de contestación a la Reconvención propuesta.- (folio 90).-
El 24/02/2010, compareció el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, y con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, y consignó escrito de Contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada.- (folios 93 al 100).-
El 06/04/2010 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se dejó sin efecto el auto de fecha 01/03/2010, y se fijó el quinto (5to) día hábil siguiente a la última notificación, la Audiencia Preliminar. Se libraron boletas de notificación- (folios104 al 107).-
El 17/05/2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio.- (folios 112 al 118)
El 20/05/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria en la cual se hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folio 119 al 121)
El 27/05/2010, mediante escritos cada una de las partes promovió pruebas.- (folio 122 al vto 131)
El 31/05/2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentado por las partes, igualmente las admite en cuanto ha lugar en derecho.- (folio 132 y 133)
El 01/06/2010 el abogado en ejercicio Ricardo Marín, mediante diligencia impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.- (folio 134)
El 13/07/2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, llevó a cabo la inspección judicial solicitada.- (folio 137)
El 21/07/2010, el Tribunal, mediante auto, fijó fecha y hora para llevarse a cabo la Audiencia de pruebas o Debate Oral.- (folio 138)
El 21/09/2010, el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, solicitó mediante diligencia, se practicara la citación de la parte actora, para absolver las posiciones juradas.- (folio 139 y vto).-
El 23/09/2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado de librar las boletas de citación a las partes, para la absolución de las posiciones juradas.- (folios 140 al 145).-
El 03/11/2010 el Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, para la absolución de las posiciones juradas.- (folios 148 al 149).-
El 09/03/2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró DESISTIDA la prueba promovida en la presente causa, y fijo la fecha y hora para la audiencia oral de pruebas .- (folios 155 y 156).-
El 02/03/2012, se llevo a cabo en el Tribunal la Audiencia Oral en el presente juicio y se dicto el dispositivo oral en los siguientes términos; Primero: con lugar la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio; Segundo: sin lugar la presente demanda y sin lugar la Reconvención propuesta.- (folio 190 al 193).-
El 06/03/2012, compareció el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, y mediante diligencia Apeló del fallo definitivo dictado el 02/03/2012.- (folio 194)
El 15/03/2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, publico el extenso del fallo mediante en cual declaró: con lugar la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, igualmente declaró sin lugar la presente demanda de Acción Reivindicatoria Agraria; y sin lugar la Reconvención propuesta.- (folio 195 al 216).-
El 16/03/2012, compareció el abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo, y mediante diligencia Apeló a la Sentencia dictada.- (folio 217).-
El 19/03/2012, compareció el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, y mediante diligencia Apeló del fallo publicado el 15/03/2012.- (folio 218).-
El 26/03/2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante auto OYE en ambos efectos la Apelación propuestas por las partes y ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, siendo recibido por ese Juzgado en esa misma fecha.- (223 y 224).-
En 26/02/2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria, mediante en la cual declaró su incompetencia por la materia y Declinó la competencia a este Juzgado Superior Agrario.- (folio 16 al 19 Pieza 2)
El 18/04/2013, se dictó auto ordenando la remisión del expediente, en virtud de la declinatoria de competencia mediante oficio N° 104/13.- (folio 24 y 25 Pieza 2).-
El 07/03/2014, por auto separado esta Instancia Superior Agraria, le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto.- (folio 26 y 27 Pieza 2)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito expone entre otras cosas, que es propietario de un inmueble constituido por una hacienda de cacao denominada MUCURO, ubicada en la población de Mucura, Jurisdicción del Municipio Benítez, del estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno nacional que mide cuarenta y dos (42 Has) aproximadamente siendo sus linderos los siguiente: Norte: con terreno que son o fueron de Emilio Alcalá; Sur, Este y Oeste: con terreno de la Nación Venezolana.
Alega la parte actora, que el referido bien inmueble le pertenece por habérsele vendido con pacto de retracto, no habiendo el propietario rescatado el inmueble en el tiempo pactado, razón por la cual adquirió el mismo, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del estado Sucre, del 01/06/1999, registrado bajo el N° 53 de la serie.
El inmueble en referencia fue objeto de un procedimiento de nulidad de venta con pacto de rescate intentado por el ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZÓN el cual culminó por inadmisibilidad de la acción en fecha 02 de julio de 2008; asimismo alega la parte actora que el mencionado inmueble se encuentra en posesión del ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZÓN, quien lo ocupa de mala fe [sic], a sabiendas que el inmueble es de su propiedad y se niega a devolvérselo. Asimismo que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad no ha sido posible que el ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZÓN, restituya el inmueble que ocupa indebidamente, solicitando que el mismo convenga o e su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, Estimando la demanda a los efectos de la determinación de la cuantía en doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 255.000,00), o su equivalente a cuatro mil seiscientos treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (UT 4636,36).
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE
1. Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del estado Sucre, en fecha primero de junio del año 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 53 de la serie, instrumento que anexa marcado “A”.
2. Copias Certificadas del expediente N° 15.723 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
3. promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• Víctor Gabriel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.415.335, domiciliado en barrio santa bárbara sector Maracaibo, casa N° 12, Río Caribe, estado Sucre.
• Melvis Jesús Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.848 con domicilio en barrio santa bárbara sector Maracaibo, casa N° 8, Río Caribe, estado Sucre.
• Euclides José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.394, domiciliado en el barrio la gloria, sector gusdalito, casa sin N° Río Caribe del estado Sucre.
• Carmen Celestina Teguedor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.335 y domiciliada en el sector los chaguaramos casa sin N° calle Zea Río Caribe del estado Sucre.
4.- Posiciones Juradas, para lo cual solicitó la citación del ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.236 (parte demandada).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el demandado, ser propietario y legítimo poseedor de un fundo agrícola denominado “MUCURO”, ubicado en el caserío del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Benítez del estado Sucre, dicho fundo sembrado de cacao y otros árboles frutales se encuentra enclavado en una superficie de cuarenta y dos hectáreas (42 Has.) de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) el fundo en cuestión le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, en fecha 13 de Marzo del año 1990 registrado bajo el número 86 de la serie a los folios 147 vuelto al 149, Protocolo I Primer Trimestre del 1990, que por motivos de su necesidad, contrató un préstamo de dinero a interés acudiendo al ciudadano José Manuel Ramos, por la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,oo) equivalentes a cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs 4.320,oo), firmando un documento que posteriormente supo que se trataba de una venta con pacto retracto [sic], alegando que incurrió en ese error, llevado por su buena fe y creyendo en la honestidad del demandante [sic], y que al momento de cumplir con el pago no pudo honrarlo, razón por la cual convino con el demandante que la cancelación del préstamo se haría por parcialidades, y que fue abonándole varias sumas de dinero, incluso a través de tres (03) cheques, pero que al momento de cancelarle la pequeña cantidad de dinero que restaba [sic], su mayor sorpresa fue que el demandante se negó a recibirle el pago, exigiéndole una cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs 6.600.000,oo), cantidad que consideró exagerada, dada la cantidad del préstamo recibido.
Que al volver a insistir en el pago la parte actora, le informó que ya había registrado el documento el 01/06/1999, con lo cual se evidencia la mala fe del demandante, manifiesta que es evidente que no tenía intensiones de vender el fundo, por una parte, y por la otra, que la presunta venta se desvirtúa al haber el demandante, recibido los abonos parciales a la cuenta del presunto préstamo, motivo por el cual, demando la nulidad de la venta de pacto de retracto pero que no prosperó, y que posteriormente el demandante interpone demanda en su contra por reivindicación del inmueble que legalmente no le pertenece [sic], razón por la cual, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la misma es contraria al derecho como a los hechos invocados en la misma, rechaza, en consecuencia que haya venido poseyendo de mala fe, como lo dice el demandante quien asegura que el demandado ha venido poseyendo por espacio de diez (10) años aproximadamente, asimismo alega el demandado que su propiedad y posesión sobre el fundo en cuestión la ha venido detentando en forma pacífica, transparente, inequívoca y con ánimo de dueño ante todo el mundo desde el año 1990 año en que alega haber comprado la finca hasta la fecha de hoy; rechaza rotundamente que haya sido su intención vender al demandante la finca de su propiedad que esta sembrada de cacao y diversos frutos menores en un a superficie de cuarenta y dos hectáreas (42 Has) de terreno propiedad de la nación por la exigua cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (4.320.000), alegando que solicitó y obtuvo un préstamo de dinero el día dos (02) de junio de 1998 y que por no haber cancelado la cantidad del préstamo en el término de un mes ha ocurrido lo que hoy lo ocupa. Por tal motivo, negó que haya vendido su propiedad al señor JOSÉ MANUEL RAMOS; Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por José Manuel Ramos; Rechaza e impugna la llamada prueba Instrumental que el demandante promueve por cuanto las mismas fueron declaradas nulas según la sentencia dictada el 05/05/2008.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
1. Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del estado Sucre, bajo el N° 86, serie a los folios del 147 vto. al 149 vto., protocolo primero, primer trimestre de 1990, del el cual acompañó en copia certificada marcada “A”.
2. Copia certificada marcado “B” la sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2008, del Juzgado a quo.-
3. Solicitud de Inscripción del Registro Agrario, del 07/09/2009, emanado de la ORT-Sucre, a favor de la parte demandada.-
4. Acompañó copia simple de la constancia de ocupación de tierras que le otorgara la Prefectura del Municipio Benítez del estado Sucre del 08/10/2008.-
5. Testificales de los ciudadanos: Ballenilla Rodríguez Luís, Juan Pastor Molina y Carlos José Muñoz Gil, todos venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.022.923, V-2.404.808 y V-6.956.098, respectivamente y de este domicilio.-
6. copias simples de recibos.
DE LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Reconvino al ciudadano José Manuel Ramos, ya identificado por Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto que supuestamente le hiciera, alegando que la parte actora mediante argucias [sic] y engaños, registró el documento donde presuntamente le vendía la finca objeto de marras, haciéndolo a un año después de la finca del documento, ya que se trataba era de un préstamo personal que debió cancelar en el término de un mes, por lo que solicitó al tribunal a quo decrete la Nulidad del instrumento el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Benítez del estado Sucre de fecha 01 de junio de 1999, donde quedó registrado bajo el número 53 de la Serie, en el Protocolo correspondiente al Segundo Trimestre del año 1999. Motivo por el cual solicitó del tribunal en el sentido de que se anule el registro del documento anteriormente citado. Fundamentó la reconvención en los artículos 1146 y 1148 del Código Civil Venezolano y en los artículos 38 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 26/02/2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:
“(…) que, al tratarse el presente asuntos de materia agraria, correspondiéndole en consecuencia ser sustanciado y decidido por los Tribunales de la Jurisdicción especial Agraria, resulta imperativo para este Juzgado, declarar su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente asunto.- Así se establece.- en consecuencia, es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente Juicio que por Acción Reivindicatoria Agraria, sigue el Ciudadano José Manuel Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.653 contra el Ciudadano Higinio Neptalí Brazón, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° V-2.666.236.- En tal sentido, DECLINA la competencia por la materia, para que el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, para que conozca del presente asunto.- Así se decide.-“(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declina a esta Instancia Superior Agraria, la presente Acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, contra el ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZON, con ocasión del recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia dictada el 15/03/2012, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, y en consecuencia sin lugar la demanda de reivindicación agraria, asimismo sin lugar la reconvención propuesta, fundamentando su decisión el juzgado superior declaro incompetente, alegando que el presente asunto se trata de un juicio de materia agraria, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo dispone el artículo 197 eiusdem que.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia dictada el 15/03/2012, en Primera Instancia Agraria, en un juicio de reivindicación, en el que las partes son sujetos particulares; por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Sucre, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada el 15/03/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.653, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, contra el ciudadano IGINIO NEPTALÍ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.236, representado por los abogados Carlos Javier Tineo y Emilio Antonio Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.997.819 y 5.884.009, respectivamente, con Inpreabogado bajo los Nros° 100.796 y 164.371, en su orden.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA
Exp 0298-2014
LJM/mlv/mileny
|