REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 12 de Marzo de 2014.
203º y 155

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada en el recurso de apelación, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, todo con ocasión a la acción que por Interdicto Restitutorio, interpusiera la ciudadana DORA PADILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.749, con domicilio procesal en la Ciudad de Güiria, Avenida Principal, concretamente en la entrada, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en contra del ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.039.176, con domicilio en la Población de Río Guiria, la Calle Principal de la Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez estado Sucre.

ANTECEDENTES
El 11/11/2008 fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por la ciudadana DORA PADILLA VASQUEZ, en contra del ciudadano EXPEDITO CEDEÑO. (Folios 01 al 03 Pza. 1)
El 12/11/2008 el Tribunal a quo, mediante auto y a los fines de admitir la demanda, ordena a la parte actora la ampliación de las pruebas promovidas. (Folio 28 Pza. 1)
El 18/11/2008, la ciudadana Dora Padilla, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, mediante diligencia apela del auto en el cual se le ordenó la ampliación de las pruebas. (Folio 29 Pza. 1)
El 20/11/2008, mediante auto el Juzgado tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto. (Folio 31 Pza. 1)
El 01/12/2008, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordena remitir copias certificada de las actuaciones realizadas, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 33 Pza. 1)
El 06/04/2009, la parte actora solicita Admisión de la Presente Demanda y Renuncia al Recurso de Apelación planteado en fecha 18/11/2008 (Folio 35 Pza. 1)
El 14/04/2009, HOMOLOGA, la Renuncia al Recurso de Apelación planteado el 18/11/2008, contra la decisión del 12/11/2008 y se Admite la presente causa por auto separado. (Folios 51 al 53 Pza.1)
El 19/05/2009 se decreta medida de secuestro solicitada por el demandante (Folio 55 Pza 1)
El 06/10/2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 105 al 108 Pza. 1)
El 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta sentencia declarando CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA , interpuesta por la ciudadana DORA PADILLA VASQUES contra el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO. (Folios 21 al 48 Pza.2)
El 09/05/2011, el ciudadano, EXPEDITO CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, mediante diligencia Apela de la sentencia de fecha 28/04/2011, y ratifica dicha apelación el 11/05/2011. (Folios 56 al 57 Pza.2)
El 18/05/2011 se OYE la Apelación en Ambos efectos y se remite al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, (folio 60 Pza.2)
El 06/12/2012 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, por cuanto versa sobre asunto de materia agraria ordenando y ordena librar boletas de Notificación a las partes. (Folio 87 al 89 Pza 2)
El 25/03/2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante auto y una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente al entonces Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en la misma fecha lo remite anexo oficio N° 77/13. (Folio 94 al 95 Pza 2)
El 26/02/2014 esta Instancia Superior Agraria, recibe el presente expediente, dándole entrada y curso de ley 07/03/2014. (Folio 96 al 97 Pza 2)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora - apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas que desde el 07 de Septiembre 1.995, venía poseyendo el inmueble objeto de marras de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueña, por lo que alega tener una posesión legítima, además de realizar actividades, tendentes a optimizar dicho lote de tierra.
Que el 15 de mayo del año 2008, fue despojada de un lote de terreno, por parte del ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, quien en una forma violenta, caprichosa y arbitraria y sin derecho que lo asista procedió a desposeerla [sic], de un área de tres mil ciento treinta y dos metros cuadrados (3.132mts), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Güiria del Municipio Valdez del estado Sucre, alinderada de la forma siguiente: Norte: con carretera principal; Sur: con Rió Guatapanare; Este: con propiedad de Maria Ramos y Oeste: Con Bienhechurias de Gumercindo Ramos Bonalde, despojo este que fue realizando utilizando tractores que rompieron la cerca y metiendo a numerosos obreros a trabajar como si el referido lote de terreno fuera de su propiedad, sin respetar su posesión [sic].
Que el despojador por la fuerza, le impide tanto seguir poseyendo, como seguir trabajando el bien objeto de marras.
Razones por las que demanda por acción interdictal restitutoria, al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta Acción en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de compra – venta (anexada “A”), registrado bajo el Nº 23, folios 29 al Vto., Protocolo Primero Adicional II, tercer trimestre del año 1.995, realizado entre la ciudadana Carmen Ángel Moya y Dora Padilla Vásquez. (Folio 4 y Vto. Pza.1)
2.- Copia fotostática simple de acto administrativo (Resolución) del Instituto Agrario Nacional, en la cual se señala que el precio de la venta es de (Bs. 3.522.233,53), monto éste que se le descuenta el anticipo según ingreso de caja Nº COB-0019 del 13-01-98, por un monto de (Bs. 111.162,25). (Folio 5 al 12 Pza 1)
3.- Original de justificativo de testigos evacuados en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 13 al 20 Pza 1).
4.- Original de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 21 al 27 Pza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la acción intentada, opuso a la demandante la falta de cualidad de la actora para intentar esta acción, por cuanto la actora manifestó en el libelo de demanda que desde el 07 de septiembre de 1995, venía poseyendo en forma publica pacifica, continua no interrumpida, con intención de dueña la porción de terreno objeto de marras y que según su defensa, tal afirmación es falsa, por cuanto, presuntamente adquirió la posesión de la tierra del ciudadano JESUS NATIVIDAD MUJICA, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, del 15 de agosto del año 2007, registrado bajo el N° 6, del protocolo primero, tercer trimestre del año 2007, quien a su vez era legitimo poseedor de la tierra, por haberla poseído por de mas de (12) años y a quien el Instituto Nacional De Tierra, otorgo constancia de la regularización de la tenencia de la tierra, del 08 de Abril del año 2006 N° de oficio ORT-SUC-C.R.T. N° 345 y que posteriormente se le otorgo autorización el 03 de mayo del 2007 para registrar justificativo de fomento de bienhechurias sobre tierras propiedad del I.N.T.I cuyo justificativo fue registrado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, del 31 de mayo del 2007, registrada bajo el N° 3, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007, por lo que alega que la parte actora sólo tubo la posesión de terrenos por poco tiempo escasos meses después de haber comprado en el año 1995, abandonando su posesión y esta la obtuvo el ciudadano JESUS NATIVIDAD MUJICA, en el año 1996, quien posteriormente le transmitió tal derecho, lo que evidencia que la indicada ciudadana no era poseedora de la porción de terreno que nos ocupa, por cuanto para la fecha que dice ella se produjo el presunto despojo, vale decir, el 15 de mayo del 2008, es la razón por la que el demandado alega que la actora carece de cualidad para reclamar derecho alguno sobre la tierra y ejercer acciones en este sentido.
Que la parte actora anexa a su libelo una autorización otorgada por el coordinador general de la O.R.T-Sucre, del 03 de julio del 2007, para vender unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno o parcela propiedad del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, ubicadas en el sector guayacán, parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, documento forjado [sic], razón por la cual lo tachó de falsedad con fundamento a lo establecido en el articulo 1.380 ordinal primero del Código Civil.
Que por todo lo anterior, es que afirma que la demandante nunca tuvo posesión del inmueble por el tiempo que ella señala de (12) años, sino que alega ser todo lo contrario, ya que alega que el real poseedor fue en principio el ciudadano, JESUS NATIVIDAD MUJICA, quien si venía poseyendo por espacio de mas de (12) años y posteriormente él desde el 2007, motivo por el cual alega que no existe ningún despojo por mi su parte, ni tampoco ha realizado ningún acto de violencia arbitrario para despojar a persona alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1- Copia simple de documento de venta marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 15 de Agosto del 2007, registrado bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, por medio del JESUS NATIVIDAD MUJICA, da en venta un terreno ubicado en el sector el Níspero de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, al ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, y que contiene autorización de venta emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de JESUS NATIVIDAD MUJICA. (Folios 113 al 116 Pza 1)
2- Copia simple de documento de Justificativo de testigos marcado con letra “B”, autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 17 enero del 2007, autenticado bajo el N° 27, tomo 01, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en la misma oficina, el 31 de mayo del 2007, registrado bajo el N° 03, tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2007, donde JORGE LUIS GUERRA y DANIEL SANTIAGO HERNANDEZ, declaran a favor del ciudadano, JESUS NATIVIDAD MUJICA. (Folios 117 al 119 Pza 1)
3- Copia simple de Constancia emanada de la ORT- Sucre, marcada con letra “C”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JESUS NATIVIDAD MUJICA, efectuó diligencia por ante esa Oficina para la Regularización de la Tenencia de la Tierra del lote de terreno ubicado en el sector el Níspero, Jurisdicción de la parroquia Güiria Municipio Valdez del estado Sucre. (Folios 120 al 122 Pza 1)
4- Testimoniales de los ciudadanos:
• GUMERSINDO SEVERO RAMOS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.183.036 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.
• VICTOR JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.215.579, domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.
• JORGE LUIS GERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.911.339 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.
• FELIX VALOY URBANEJA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula, de identidad N° 5.909.071 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre
• NATIVIDAD DEL JESUS URBAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.936.211 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre
• AQUINO JOSE MENDEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.893.164 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.
• DANIEL SANTIAGO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.911.105 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.
• COSME URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.903.821 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 06/12/2012 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:
“(…) Que al tratarse el presente asunto de materia agraria, correspondiéndole en consecuencia ser sustanciado y decidido por los Tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria, resulta imperativo para este Juzgado, declarar su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente asunto.- Así se establece (…)”(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declina a esta Instancia Superior, la demanda que por interdicto restitutorio interpusiera la ciudadana DORA PADILLA VASQUEZ, contra el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, con ocasión del recurso de apelación formulado por las parte demandada, contra la sentencia dictada el 28/04/2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la cual se declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, fundamentando su decisión, en que la misma es materia agraria, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 197 eiusdem que.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia definitiva dictada el 28/04/2011, en Primera Instancia Agraria, en un juicio de Interdicto Restitutorio Agrario, en el que las partes son sujetos particulares; por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Sucre, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28/04/2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo con ocasión de la acción que por Interdicto Restitutorio, interpusiera la ciudadana DORA PADILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.749, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en contra del ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.039.176 y declinada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2014.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA
Exp 0303-2014
LJM/MLV/Hernan