REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
Maturín, 06 de Marzo de 2014.
203º y 155º
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 25-02-2014 se dio entrada bajo el Nº 0294-2014 a la presente acción, que interpusiera el ciudadano LUIS GUEDEZ, y vista la declinatoria de competencia que hiciere a esta Instancia Superior Agraria el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En virtud de que el caso que nos ocupa atiende un requerimiento en el cual el ciudadano LUÍS GUEDEZ, alude a un Procedimiento de rescate de tierras iniciado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 363-11 de fecha 02-02-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 242, y en el cual dicho ente declara el rescate del lote de terreno denominado “Agropecuaria San José” mediante decisión del referido ente en sesión 523.13 de fecha 15 de julio de 2013, punto de cuenta 003…omissis…adicionalmente el mencionado ciudadano solicita se practique inspección judicial en el predio y se inste al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que se regularice su condición, al mismo tiempo se decrete Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la producción pecuaria que manifiesta tener. En tal sentido, la legislación venezolana faculta de manera especial al juez agrario para que dicte las medidas pertinentes para garantizar la producción agroalimentaria; tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Sin embargo, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, una excepción, que limita la competencia de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pues , la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 197 estable[sic]: “ Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria…” quedando de esta manera limitada su competencia al conocimiento de recursos que se promuevan entre particulares; encontrándose el caso bajo análisis en contra de una decisión proferida por un ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras; quedando enmarcada la presente solicitud en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en los cuales se estableció lo siguiente: Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia …”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal) De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 156 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria. En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras referido al procedimiento ordinario agrario y el procedimiento contencioso administrativo agrario, se desprende del mismo que es una relación contra un ente administrativo agrario, el cual debe regirse por el procedimiento contencioso administrativo agrario, ya que la presente solicitud no persigue el sólo Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, para lo cual este Juzgado esta facultado, sino que al mismo tiempo persigue la regularización de su condición como ocupante de las tierras, sobre las cuales se declara el rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo así que el objeto de su presentación va más allá de la competencia que atañe a este Tribunal. Así se decide.- DECISIÓN Por lo antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SU INCOMPETENCIA para conocer la presente solicitud y procede a DECLINAR la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas… Así se decide. (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:
Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.
En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el 09/01/2014 (folios 86 al 90), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia de la presente causa, ordenado su remisión a esta Instancia Superior Agraria, lo cual hace mediante oficio N° 6804-14, del día 13/01/2014 (folio 92), vale decir, dos (02) días después de la declinatoria de competencia, constatándose a todas luces, que no deja transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada.
Por estas razones, debe la Juez del referido Juzgado Agrario, conservar la causa hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria y posteriormente, proceder a remitir la causa al Juzgado en el cual ha declinado su competencia, a fin de evitar que se lesione el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido proceso y no como erróneamente lo remitió a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de restablecer el orden procesal violentado, esta Instancia Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín estado Monagas, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Así se decide. Líbrese Oficio.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA
Exp. 0294-2014.
LJM/mlv/ar.-