REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARGARITA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.278.317 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.766 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIO JOSÉ ZAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.418.651 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: 12.595
PERENCIÓN A LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 09 de enero de 2.014.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 09-01-2.014, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada. En este sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En este sentido se puede constatar que desde el día 09-01-2.014, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 06), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos, desde la admisión de la demanda, y así se declara.