REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ARAGUA.
203° y 155°
EXPEDIENTE N° 12692.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES
PARTE ACTORA: Abg. SUHAIL NOHEMY LÓPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.925, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.501
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA Y KARELA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.655.387 y V-11.979.798, respectivamente.-
-I-
Vista la Demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES, interpuesta por la Abg. SUHAIL NOHEMY LÓPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.925, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.501, y de este domicilio, este Tribunal para proveer observa:
La parte Accionante, en su escrito libelar, aduce:
En el año 2009 inicié la asistencia y representación Judicial y Extrajudicial de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA y KARELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, (…) por las causas que se siguen en su contra por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Fiscalía Sexta (6º), Causa Fiscal Nº 05-F6-503-09, contentiva de las actuaciones fiscales y ahora judiciales, (…)
Pero es el caso Ciudadano Juez, que se han suscitado algunas desavenencias insuperables entre los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA y KARELA RODRIGUEZ GOMEZ, y mi persona, por lo que se ha hecho imposible continuar con la representación jurídica de los susodichos Ciudadanos (…) Es por esto, que en ejercicio de mis derechos como profesional de libre ejercicio, procedo a demandar como en efecto lo hago a los Ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA y KARELA RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificados up supra por cobro de honorarios profesionales (…) por las siguientes actuaciones:
• Comparecencia en nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, por ante la Delegación Estadal Aragua/ Sub-Delegación Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 16 de noviembre de 2009, que cursa al folio 90 de la Tercera Pieza del Expediente Penal.
VALOR ESTIMADO --------------------------------------------Bs.5.000,00
• Acta de Juramentación como Defensora Privada del Ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, levantada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de noviembre de 2009, y Consignación hecha en fecha 12 de enero de 2010 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua (…)
VALOR ESTIMADO --------------------------------------------Bs.5.000,00
(…Omissis…)
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de este Tribunal).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1°) de junio de 2011, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN Vs. CAROLINA URIBE VANEGAS, expediente No. 2010-000204, estableció el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, a saber:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
(…Omissis…)”
Ahora bien, con relación a la acumulación del cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales en un mismo procedimiento, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este orden de ideas, se observa la accionante demanda el cobro de honorarios por actuación extrajudicial, así como por actuaciones judiciales, incurriendo en acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Y así se declara.-
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