REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE SOLICITANTE: YULIESTTY PÉREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.843, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MUYER DONELLY VALDEZ DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.112 domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N° 151-14
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Abogada en ejercicio YULIESTTY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.843, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MUYER DONELLY VALDEZ DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.112 domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, éste Despacho observa:
La parte solicitante pide…“Que por error involuntario del funcionario encargado de llevar dicho registro respectivo se transcribió de manera incorrecta el nombre de la madre de mi representada, siendo que aparece con el nombre de LUISA CERCADO TRIANA y el nombre verdadero y correcto RAMONA CERCADO TRIANA…”
En este sentido acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MUYER DONELLY VALDEZ DE RAMIREZ, donde textualmente se lee: Me ha sido presentada ante este Despacho una niña por la ciudadana Luisa Cercado Triana, de veinte años de edad, soltera, de oficios domésticos, de este domicilio y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Civil de esta ciudad, el día catorce de Enero del año en curso, a las ocho y treinta de la mañana, y que lleva por nombre: Muyer Donelly hija ilegitima de la presentante…”
Ahora bien, lo que la solicitante pretende no es una mera rectificación de acta de nacimiento, sino la impugnación de la partida de nacimiento y el establecimiento de una filiación materna distinta a la que tiene su representada, ciudadana Muyer Donelly Valdez de Ramírez. En este sentido el Código Civil establece:
Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre
Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
Artículo 215.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Como se observa, existen dispositivos legales específicos para que la solicitante ejerza sus derechos, no siendo la rectificación de acta la vía idónea para impugnar la partida de nacimiento y establecer judicialmente la filiación materna, y así se declara.
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