REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014).
204° y 155°.-

EXPEDIENTE: 11-4910
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Metales Aleados, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el numero 69, tomo 27-A, y modificados sus estatutos en la asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el citado Registro Mercantil el 10 de octubre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 71-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.254.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ALFREDO MARTÍNEZ JORGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la N° V-6.238.708.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en fecha 21 de Junio de 2011, por la Abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.254, Apoderada de la Sociedad Mercantil Metales Aleados, C.A., la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el numero 69, tomo 27-A, contra ALEXANDER ALFREDO MARTÍNEZ JORGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la N° V-6.238.708.-
En fecha 08 de Julio de 2011, este Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda, hasta tanto el actor subsane la omisión en el libelo de demanda.-
En fecha 22 de Julio de 2011, la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER presenta escrito subsanando omisión.-
En fecha 2 de Agosto de 2011, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación del ciudadano Alexander Martínez quien luego de leerla se negó a firmar.-
En fecha 7 de Octubre de 2011, la abogada Lilian Dageer, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.254 actuando en su carácter de parte actora, presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte.-
En fecha 13 de Octubre de 2011, se ordeno practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Octubre del 2011, compareció la secretaria de este Juzgado y hace constar que en fecha 17 de Octubre del mismo año se traslado a la Urbanización El Bosque, Segunda Etapa, calle 4, Casa N° 39, Cagua, e hizo entrega de la Boleta de Notificación a la persona que se encontraba en el domicilio.
En fecha 20 de Octubre de 2011, el ciudadano Alexander Martínez antes identificado, confiere poder Apud-Acta a los Abogados Franklin Omar Olivo, Licec Coromoto, Carlos Desiderio y Ruth Fernández, Inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 78.690, 167.935, 28.570 y 167.928.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Abogado Franklin Olivo y presento escrito de contestación y cuestión previa.-
En fecha 24 de Noviembre de 2011, la abogada Lilian Elena Dageer, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.254 presenta escrito de contestación de cuestión previa.-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la abogada Lilian Elena Dageer, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.254 presenta diligencia.-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el abogado Franklin Omar Olivo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690 consina escrito de formalización de tacha.-
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la abogada Lilian Elena Dageer presenta escrito de Contestación de tacha.-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se acuerda apertura cuaderno de tacha, de esta manera en el cuaderno de tacha se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de designación de Peritos Grafo Técnicos y Grafólogo, así mismo se ordeno Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se declaro desierto el acto de nombramiento de experto en el cuaderno de tacha, por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 12 de Enero de 2012, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa.-
En fecha 30 de Enero 2012, la abogada Lilian Elena Dageer, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de Pruebas.-
En fecha 13 de Febrero de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas y las mismas se agregan al expediente.-
En fecha 23 de Febrero de 2012 se admiten las pruebas promovidas por la parte Actora.-
En fecha 23 de Febrero de 2012, el tribunal entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Manifiesta la parte actora que el ciudadano Alexander Alfredo Martínez Jorge, titular de la cédula de identidad N° 6.238.708, domiciliada en la calle 4, Casa N° 39 de la Urbanización El Bosque, Segunda Etapa, Cagua, Estado Aragua, firmo letra de Cambio por la cantidad de setenta y cinco mil quinientos treinta y siete Bolívares con treinta céntimos (Bs. 75.537.30), para ser pagada en fecha 19 de Enero de 2011, por el ciudadano Alexander Alfredo Martínez Jorge, ya identificado en autos y que a pesar de las múltiples gestiones no ha obtenido el pago de la misma. Por lo que demanda el Cobro de Bolívares basándose en los siguientes artículos 410 y 456 del Código de Comercio y 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el lapso de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, tacho de falsedad el instrumento fundamental de la demanda de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la formalizo, ordenando este Tribunal abrir cuaderno separado; procediendo la parte actora a dar contestación, por otra parte la parte demandada opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 Ejusdem, siendo esta declarada sin lugar en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012); Se le concede al demandado un lapso de 5 días para dar contestación a la demanda y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.

VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30-01-2.012, la parte actora consigno el siguiente medio probatorio:
Cursa en las actas del expediente en el folio siete (07), una (01) letra de cambio que de acuerdo con el Artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe contener son: 1- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2- La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3- El nombre del que debe pagar (librado); 4- Indicación de la fecha del vencimiento; 5- El lugar donde el pago debe efectuarse; 6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8- La firma del que gira la letra (librador), en concordancia con el artículo siguiente, el 411 de la misma Ley, el cual expresa: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista; A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste y la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, de la revisión realizada a los recaudos consignados se observa que, el instrumento financiero cumple con los requisitos establecido por la Ley, Y ASÍ SE VALORA.-
La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas no promovió pruebas.

PUNTO PREVIO

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, considera importante puntualizar la incidencia de tacha contenida en el cuaderno separado. En este sentido, la tacha de falsedad la ha definido la doctrina, como un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco. Cuando se intenta la tacha incidentalmente, nos encontramos con una incidencia del juicio principal y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento, es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.
A los fines de sentenciar la presente incidencia, este tribunal observa que en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, este Juzgado procedió mediante auto de conformidad con el articulo 442 el Código de Procedimiento Civil, a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviera lugar el acto de designación de Peritos Grafo Técnicos y Grafólogo, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Publico de la apertura de la incidencia.-
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2011), no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para el acto de nombramiento de experto, quedando el mismo desierto, asimismo no se ejercieron las probanzas pertinentes y nada se debatió ni probó sobre los alegatos del recurso propuesto.
Ahora bien, cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento está obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte.
Pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, ya sea interpuesta por vía principal o incidental, vale decir, que cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.
Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.
Por lo que analiza este Juzgador que la carga probatoria en la presente incidencia de tacha le corresponde al tachante y no la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera este juzgador que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha documental de marras, se encuentra o no ajustada a derecho; tacha esta que en las oportunidades legales respectivas, fue debidamente formalizada por el tachante y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad insistió en hacerlo valer.

El artículo 1.381, ordinal 2°, del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
(omissis)
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.


Es criterio doctrinario al cual se adhiere este Juzgado, para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado en blanco; 2) la mala fe del alterador; y 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento, y así se establece.
Señalado lo anterior, este Juzgado concluye que en los autos no obra prueba alguna que sustente los requisitos de procedencia de la tacha incidental presentada, cuya carga de la prueba le correspondía al tachante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, cabe resaltar que este sentenciador con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
No habiendo pues la parte tachante, cumplir el requisito probatorio idóneo para demostrar fehacientemente que la Sociedad Mercantil Metales Aleados, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el numero 69, tomo 27-A, y modificaos sus estatutos en la asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el citado Registro Mercantil el 10 de octubre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 71-A, le colocó a la letra: la fecha de emisión, la fecha de vencimiento y el monto, sin autorización alguna, como sería verbigracia mediante una experticia químico-escopométrica con el objeto de determinar la diferencia de tiempo entre la firma del documento cuestionado y reconocida por el tachante, el supuesto llenado posteriormente, este juzgador concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta por la parte demandada aquí tachante, ya que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de tacha incidental, en el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas destinadas a la verificación de los hechos a los cuales se contrae la tacha, ninguna de las partes ejerció actividad probatoria alguna y, concretamente, cabe resaltar que, el demandado tachante del instrumento, a quien por carga procesal le correspondía probar en juicio la falsedad, no desarrolló actividad probatoria alguna; vale decir, no produjo –en consecuencia en juicio- la prueba de los hechos aducidos como sustento de la falsedad invocada. Siendo importante reiterar que en derecho, no basta alegar un hecho sino que el mismo debe estar soportado con su prueba correspondiente.
Siendo así, y al no haberse demostrado en la presente incidencia, la falsedad del instrumento que dio origen a la misma, la tacha incidental propuesta por la representación de la parte demandada, no puede prosperar y debe declararse desechada en derecho, y por ende sin lugar, y así se decide.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio pasa este sentenciador, a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un efecto cambiario (letra de Cambio) emitida en fecha 19 de Enero de 2010 y cuyo vencimiento era en fecha 19 de Enero del 2011 a favor de la Sociedad Mercantil Metales Aleados, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el numero 69, tomo 27-A, y modificados sus estatutos en la asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el citado Registro Mercantil el 10 de octubre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 71-A.-
De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos tres (3) años desde la fecha de su vencimiento al momento de interponer la presente demanda.-
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado alego cuestiones previas y tacho de falsedad el instrumento objeto de la demanda, alegando con la misma que hubo un abuso de firma en blanco ya que no reconoce haber pactado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 75.537,30), cantidad que según él no adeuda a la Sociedad Mercantil Metales Aleados, C.A., antes identificada, por ningún concepto, asimismo opone cuestiones previas, siendo esta declarada sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012); Se le concede al demandado posterior a la decisión, un lapso de 5 días para dar contestación a la demanda y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.-
En la oportunidad para promover pruebas la parte demandante Consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 30-01-2.012,
Por otra parte, el demandado no promovió prueba alguna en su oportunidad, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
De lo anteriormente narrado, se considera oportuno, indicar que, en Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil sostiene que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez decidirá, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. Cuando llegado el momento de dictar sentencia es cuando el problema germina, el Juez encuentra que no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, y en concordancia con el ordenamiento jurídico, al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Estos criterios fueron corroborados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Tal doctrina de Casación se resume en la forma exhibida por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, si no que por el contrario, solo se limito a tachar el instrumento fundamental de esta acción, sin hacer valer el abuso de firma en blanco alegada en dicha cambiaria, y declarada como fue sin lugar la tacha propuesta en punto previo, otorgándosele a la letra de cambio pleno valor probatorio.
Por otra parte, este Jurisdicente observa que la parte demandada en el lapso legal correspondiente no contesto ni promovió pruebas alguna, por lo que basándonos en el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de la Letra de Cambio fechada 19 de enero de 2010, producida por la Compañía Anónima Metales Aleados, con el libelo de la demanda y como documento fundamental de su pretensión; interpuesta con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 18 de Noviembre de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el instrumento (letra de cambio) contenido en copia certificada, al folio siete (07) del asunto principal Nº 4910-11, y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que intento la Abogada LILIANA ELENA DAGGER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.254, Apoderada de la Sociedad Mercantil Metales Aleados, C.A., la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el numero 69, tomo 27-A. y modificados sus estatutos en la asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el citado Registro Mercantil el 10 de octubre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 71-A, en contra del ciudadano ALEXANDER ALFREDO MARTÍNEZ JORGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la N° V-6.238.708.- QUINTO: Se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 75.537,30) por concepto de la letra de cambio.- SEXTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses moratorios, calculados sobre el monto de la letra de cambio objeto del presente juicio antes identificada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 75.537,30), por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, que pauta el 5% anual, contados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta el pago definitivo de la obligación, de conformidad con los artículos 414 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.- SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del termino de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua, a los treinta y un (31) días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).- años 204° y 155°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

AGB. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 1:35 p.m.

LA SECRETARIA,


EXP. N° 11-4910
WG/er