REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2011-001695.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Febrero de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 19-A-Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2.008, bajo el N° 15, Tomo 223-A-Sdo, en su carácter de administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio RESIDENCIAS DEARCO. Representada en la causa por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 119, de los libros respectivos,
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MARÍA MERCEDES BAQUERO VALLE y NELSON E. CHACIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.092.405 y V-6.470.076 respectivamente. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES BAQUERO VALLE y NELSON E. CHACIN GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2011, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES BAQUERO VALLE y NELSON E. CHACIN GONZÁLEZ, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, se admitió la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES BAQUERO VALLE y NELSON E. CHACIN GONZÁLEZ, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda (Folios 29 al 30).
En fecha 10 de Febrero de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (folio 38).
En fecha 20 de Abril de 2012, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL BAUTISTA, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada en la causa. (folios 39 al 55).
Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.529, solicitó la citación por cartel a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 13/06/2012. (Folios 56 al 60).
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.529, solicitó se librare nuevo cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo transcurrido sin haber podido retirar y publicar el referido cartel, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 19/10/2012. (Folios 63 al 64).
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2011 se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece.
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 21 de Mayo de 2012.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 19 de Octubre de 2012, fecha en la cual se libró cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, consignar a las actas del expediente la publicación del Cartel de Citación librado en fecha 19/10/2012, y realizar los trámites por Secretaría respecto a la fijación en el domicilio de los demandados, del cartel de citación antes aludido, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el párrafo primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara el Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES BAQUERO VALLE y NELSON E. CHACIN GONZÁLEZ todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de Marzo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las TRES Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (3:07 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE






NGC/EC/yuli