REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiseis (26) de Marzo de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-23.152.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FELIPE GOMEZ MILLAN y ELSY LEONOIRA AGUIRRE CASTRO.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUISA GREGORIA AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.915.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No° 144.406.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 14 de Enero de 2013, por el ciudadano FELIPE GOMEZ MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.560, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual demanda a la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR FLORES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha primero (01), de Febrero de 2011, el ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR, antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR, antes identificada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local de aproximadamente dieciocho metros cuadrados (18 M2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, cruce con calle Los Higuerotes, Casa Nro. 02, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el arrendatario se comprometió a destinar el inmueble única y exclusivamente como peluquería, que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.800,00), obligándose la arrendataria a pagar dicho monto los cinco (05) días de cada mes. Que la vigencia de dicho contrato sería por un período de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de Febrero de 2011, no renovable salvo convenio entre las partes, lo que quieres decir que el contrato se vencería en fecha primero (01) de Febrero de 2012.
Que al haberse cumplido el término del vencimiento del contrato en cuestión, el arrendador le envió a la arrendataria, una comunicación con fecha 09 de Febrero de 2012, donde la notificaba de su decisión de no renovar el contrato suscrito entre ambos, dicha notificación fue realizada a través de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2012, en la persona de la ciudadana REINA PARRA, funcionaria de dicha Notaría, procediendo a hacer la respectiva notificación a la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR, quien se negó a firmar la notificación.
Que en vista a los alegatos antes expuestos, se evidencia la intransigencia de la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR, de acatar la decisión de la actora, de no renovar el contrato suscrito entre ambos. Que en virtud de esta situación y sin tener hasta la presente fecha ninguna solución al problema planteado, demandando entonces la resolución del contrato de arrendamiento a la referida ciudadana por haberse vencido el período de arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 22 de Enero de 2013, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana LUISA GREGORIA AULAR FLORES, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 15 de Mayo de 2013.
En fecha 04 de Junio de 2013, el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de que la demandada recibió la compulsa de citación pero sin firmar recibo alguno de haberla recibido.
En fecha 03 de Julio de 2013, compareció el abogado FELIPE GOMEZ MILLAN, inscrito ene. Inpeabogado bajo el Nro. 50.560, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en fecha 08 de Julio dicha notificación.
En fecha 10 de Enero de 2014, la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.915.166, debidamente asistida por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.406, procede a contestar la demanda incoada en su contra alegando que es cierto que suscribieron un contrato de arrendamiento y que según la cláusula tercera, estableció un período de un (01) año, desde el primero (01), de Febrero de 2011, hasta el primero (01) de febrero de 2012, niega y contradice que el contrato haya concluido. Que el arrendador notificó a la arrendataria en fecha 14 de Febrero de 2012, su decisión de la no renovación del contrato suscrito entre ambas partes, asimismo, niega, rechaza y contradice la decisión del arrendador de la no renovación del contrato, ya que debió haber notificado a la arrendataria por lo menos con sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, en consecuencia, el contrato de arrendamiento dejó de ser a plazo válido convirtiéndose en un contrato indeterminado. Que la arrendataria no ha dejado de cumplir con su obligación principal que es la de pagar el canon de arrendamiento puntualmente todos los meses, pues la arrendataria ha consignado dichos cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. 2012-132.
Que la arrendataria ha cumplido igualmente, con la obligación de pagar los servicios de aseo urbano, luz o fuerza eléctrica y agua, desde el momento en que entró en vigencia el contrato de arrendamiento. Que igualmente, se opone a la medida de secuestro solicitada que recae sobre los bienes muebles, es decir, sobre instrumentos y herramientas que la demandada usa para el ejercicio de su profesión. Que están sujetos secuestro o embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 1929, numeral 3 del Código Civil.
En fecha 16 de Enero de 2014, el ciudadano FELIPE GOMEZ MILLAN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.560, en su carácter de apoderado actor, solicitó la confesión ficta de la parte demandada por presentar de manera extemporánea la contestación de la demanda.
En fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo saber a la parte actora, que de acuerdo a sus alegatos, de confesión ficta, el Juzgado emitiría pronunciamiento como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.406, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de Febrero de 2014, ordenó un cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 14 de enero de 2014 exclusive, hasta el día 03 de Febrero de 2014 inclusive, negándose en virtud del mismo, el diferimiento del lapso de promoción de pruebas, así como negando las pruebas promovidas por extemporáneas.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1-Cursa al folio ocho (08), copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR, y la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR FLORES, sobre un inmueble constituido por un local comercial de dieciocho metros cuadrados (18 m2), aproximadamente, ubicado ente las calles Los Higuerotes, Casa Nro. 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Urbanización El Cementerio. Esta instrumental se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho documento no fue desconocido ni alegado como no emanado de ella, y se aprecia como plena prueba de la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en la presente causa.
2-Cursa del folio nueve (09) al folio diez (10), ambos inclusive, copia simple del documento de compra venta suscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual la ciudadana MAGALYS JOSEFINA LOPEZ SEGURA, da en venta pura y simple al ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAR, un inmueble constituido ubicado ente las calles Los Higuerotes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Urbanización El Cementerio. Esta instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la cualidad de propietario que ostenta el actor sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
3-Riela del folio once (11), al folio doce (12), ambos inclusive, copia simple de documento emanado de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la notificación practicada en fecha 14 de Febrero de 2012, de no renovación del contrato de arrendamiento y solicitud de desocupación del inmueble a la arrendataria. Así como la concesión de la prorroga legal para la desocupación del mismo libre de bienes y personas. Esta instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la práctica de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito.
4-Cursa del folio cuarenta (40), al folio al folio cuarenta y dos (42), copia simple de documento emanado de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la notificación practicada en fecha 14 de Febrero de 2012, de no renovación del contrato de arrendamiento y solicitud de desocupación del inmueble a la arrendataria. De esta instrumental se niega su admisión, por cuanto ya fue valorada anteriormente en el presente capítulo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1-Cursa del folio treinta y cinco (35), al folio al folio treinta y siete (37), ambos inclusive, bouchers de depósito Nros. 29289215, 32681301 y 37606030, del Banco de Venezuela depositados en la cuanta corriente Nro. 0102-0552-230000034393, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal niega la admisión de los mismos conforme al artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son copias simples emanadas de terceros.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la confesión ficta de la parte demandada, alegada por el actor mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2014, es menester señalar al apoderado actor en principio que la presente causa, tal y como conste del contenido del auto de admisión de fecha 22 de Enero de 2013, se ventila por las disposiciones del juicio breve, una vez aclarado esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Subrayado y Negritas nuestras)
La precitada norma contempla la figura de la confesión ficta en los procedimientos breves y dispone de su contenido la fijación de un lapso para su resolución y una subordinación a lo expreso en el artículo 362 Ejusdem, el cual dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negritas nuestras)
Del caso de marras, se evidencia que la demandada, contestó la demanda en fecha 10 de Enero de 2014,que en fecha 08 de Julio de 2013, la demandada recibió la compulsa librada en su contra, mas no firmo la constancia del Alguacil de haberla recibido, trayendo como consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuanta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una Boleta de Notificación en el cual comunique al citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”
Este artículo contempla el traslado del Secretario del Tribunal a la morada o comercio del demandado, a los fines de que este sea notificado y comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes, en miras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en nuestra carta magna, y así evitar artificios de unas de las partes en aras del retardo procesal innecesario.
Ahora bien, pese a que en fecha 08 de Julio de 2013, se libró la correspondiente boleta de notificación, no consta en autos, el impulso correspondiente que debió realizar la representación judicial de la parte actora a los fines del traslado del Secretario al lugar de la notificación de la demandada, que en fecha 10 de enero 2014 el demandado se da por citado y ese mismo día procedió a contestar la demanda de forma anticipada, en tal sentido resulta improcedente el alegato relativo a la confesión, ya que para que esta institución se configure fácticamente, se necesita que concurran los tres supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en el presente caso, al venir el demandado a contestar de forma anticipada la demanda y promover pruebas, en consecuencia se desecha el alegato de confesión ficta alegado por la demandante y así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En síntesis en el presente expediente, la actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento por cuanto se extinguió por vencimiento del término, el contrato de arrendamiento celebrado en feche 01 de febrero de 2011 entre la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR FLORES y el ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR, por notificación a través de la notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Febrero de 2012, efectuada a la arrendadora, donde le señaló la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que se encontraba en uso de la prorroga legal, alegando la actora, que esta no ha incumplido en ningún momento con las obligaciones contraídas con la firma del contrato de arrendamiento.
En el caso subjudice es claro que el arrendamiento se inicio en fecha 01 de Febrero de 2011 y que su duración se estipuló en un (01)año fijo contados desde esa fecha, el cual venció el 01 de febrero de 2.012, que en efecto el 14 de febrero de 2.012 la parte actora notificó a su arrendataria de la no renovación del contrato, que a pesar que en el presente caso no era necesario el desahucio de conformidad con el artículo 1.599 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el contrato fue estipulado en un (1)año fijo, se evidencia que vencida la prorroga contractual comenzó a computarse la prorroga legal de seis (6) meses conforme lo establece el literal “a” del artículo 38,la cual culminó en fecha 02 de agosto de 2012. Y Así se decide
Ahora bien, una vez determinada en que circunstancia se encuentra la relación arrendaticia, en la cual se encuentra vencida la prorroga contractual como la prorroga legal para el momento de la interposición de la demanda, se evidencia que en el presente caso la parte actora incumplió la cláusula tercera del referido contrato en virtud de que no entregó el inmueble en la fecha estipulada es decir luego de vencida la prorroga legal en fecha 02 de agosto de 2012, y siendo que el demandado esta obligado a cumplir fielmente el contrato de arrendamiento por ser ley entre las partes, es decir dentro del intervalo de tiempo en que se fijo su duración, y la prorroga legal a que hubiere lugar, por ser un beneficio para el arrendatario, sus efectos obligacionales se prolongan hasta el vencimiento de la referida prorroga legal.
Visto esto, y como quedo demostrado que vencida la prorroga legal en fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal establece que el arrendatario debe hacer entrega del inmueble por haber incumplido la cláusula tercera del contrato y toda vez que el contrato de arrendamiento es de naturaleza determinada en virtud de que se verificó que no operó la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto el arrendador le manifestó su deseo de no renovar el contrato y pese a que en el presente caso no era necesario tal notificación, toda vez que estableció a tiempo fijo y al no continuar recibiendo los cánones de arrendamiento, ya que no consta en los autos que el arrendador allá retirado dichas consignaciones efectuadas por el inquilino tal y como constas en los depósitos efectuados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, en tal sentido se aprecia que estamos frente a un contrato de naturaleza determinada, debiendo de esta forma cumplir el demandado con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone el artículo 1594 del Código Civil, el cual establece que:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”
Conforme con lo antes señalado y verificado el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento este Tribunal declara procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia se declara resuelto, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. y así decide.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-23.152.639 en contra de la ciudadana LUISA GREGORIA AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.915.166, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio el cual entró en vigencia en fecha 01 de febrero de 2011, así mismo se ordena a la parte demandada
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora de un local de dieciocho (18) metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la calle los Higuerotes Casa Nro. 02, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Urbanización El Cementerio.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir los lapsos legales establecidos a los fines de su impugnación.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiseis (26) días del mes de Marzo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN DIAZ
CMPG
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