REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de marzo 2014
203º y 155º
PARTE DEMANDANTE: Candida Rosa Matos Betancourt, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 2.702.919.-
PARTE DEMANDADA: Valeriano Canelón Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 437.564.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Karina Hernández Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.895.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000369
Visto el escrito de demanda de Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana Candida Rosa Matos Betancourt, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 2.702.919, representada por la abogado Karina Hernández Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.895; así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Juzgado observa que en el referido escrito, la interesada solicita el Reconocimiento de Unión Concubinaria, con el ciudadano Valeriano Canelón Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 437.564; en este sentido, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, advierte:
La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras que la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión.-
En el presente caso no está en discusión que al Poder Judicial corresponde la jurisdicción sobre la presente solicitud, pues debe examinarse a que Juzgados corresponde el conocimiento de la misma y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula la competencia de los Juzgados de Municipio para que en principio conozcan en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles.
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 se modifican las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipios y así su artículo 3 textualmente señala:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Es importante concatenar el artículo anteriormente trascrito con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que el mismo establece que la competencia por la materia se va a determinar por la naturaleza de lo que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Aplicado los artículos anteriores al caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, por lo que este Juzgado debe pronunciarse en base a lo arriba señalado; pues es evidente que el juez tiene la facultad para dirimir conflictos dentro de su jurisdicción, pero la ley es bien explicita al establecer la distribución de la materia en base a lo que el justiciable pretende, pues si bien es cierto que lo primero que debe atenderse es la esencia de la controversia, no menos cierto es que el ordenamiento jurídico le asignará de forma general y particular su competencia y seria este quien determinará si lo admite o declara su incompetencia, desde el punto de vista del derecho adjetivo.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA,
DUBRASKA IBARRETO
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000369
CG/DI/Miss.-*
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