REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
203º y 155º
PARTES: CARMEN BEATRIZ MARCANO CAÑAS Y JOHNNY JOSÉ RODRIGUES GONCALVES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.366.966 y V-13.338.609, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSELMIRA DE ABREU DOS REIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.866
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante solicitud efectuada por los ciudadanos Carmen Beatriz Marcano Cañas y Johnny José Rodrigues Goncalves, ya identificados, asistidos por la abogada Roselmira De Abreu Dos Reis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.866, en la cual alegaron que en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando asentada en Acta Nº 174, que durante el tiempo que duró la relación no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes, que el día veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados y sin hacer vida en común durante todo ese tiempo, habiéndose producido de hecho una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, y en tal sentido, solicitan se declare su divorcio y separación de bienes, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto y mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió diligencias suscritas por la abogada Roselmira de Abreu Dos Reis, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.866, mediante la cual, en la primera, consigna original del poder especial para representar a las partes, ciudadanos Carmen Beatriz Marcano Cañas y Johnny José Rodrigues Goncalves, y en la segunda, consigna fotostatos necesarios para librar la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos original del instrumento poder consignando y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil, consignó diligencia dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada Dilia López Bermudez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos Carmen Beatriz Marcano Cañas y Johnny José Rodrigues Goncalves, no ha habido reconciliación alguna, resulta procedente el divorcio por ellos solicitados.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los
ciudadanos Carmen Beatriz Marcano Cañas y Johnny José Rodrigues Goncalves, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil siete (2007).
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años 203º y 155º
LA JUEZ
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
ASUNTO Nº AP31-S-2014-000716
CG/DI/Wilmer.-
|