REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 009-14
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Especial Unica, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las profesionales del Derecho JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO, quienes manifiestan actuar en representación del ciudadano ROLANDO GUEVARA PEREZ, contra la Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, FABIOLA VEZGA MEDINA, quien según su dicho, mediante vías de hecho vulneró a dicho ciudadano derechos fundamentales inherentes a la salud, a la vida y a la tutela judicial efectiva.
Esta Sala para decidir previamente observa:
En fecha 20-02-2014, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24-02-2014 el juez integrante y presidente de esta Sala Especial Unica LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, se inhibió de conocer el presente asunto, invocando la caula prevista en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-02-2014 el juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, seleccionado por la suerte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como juez dirimente resolvió la incidencia y declaró con lugar la inhibición anteriormente señalada. En la misma fecha con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 único aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordenó convocar a la profesional del Derecho EVELIN MENDOZA en su condición de juez suplente de esta Sala Especial Unica a los fines de integrar y constituir la correspondiente Sala Accidental.
En fecha 07-03-2014 la profesional del Derecho EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO manifestó su aceptación a la convocatoria efectuada.
En fecha 10-03-2014 se constituyó esta Sala Accidental a los fines de conocer y revolver el presente asunto.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Sala Accidental emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Las profesionales de Derecho JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO, quienes manifiestan actuar en representación del ciudadano ROLANDO GUEVARA PEREZ, interpusieron acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.809.661 y V.-9.963.715, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Neverí, Quinta Virginia, Planta Alta, Colinas de Bello Monte, Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.393 y 77.660, respectivamente, y actuando en representación del ciudadano ROLANDO GUEVARA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.613979, en nuestra calidad de abogadas defensoras, ante usted, acudimos a su competente autoridad, en acatamiento con lo dispuesto en los artículos, 19,27,29, 43, 51 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal y Io de la Ley Orgánica de Amparo, para exponer y solicitar :
"AMPARO SOBREVENIDO POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES"
Solicitamos Amparo Constitucional (sobrevenido) a sus Derechos. Fundamentales como lo son el derecho a la salud y como consecuencia a la vida, así como el de la tutela judicial efectiva, debidamente consagrados en los artículos : 19,27,29, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez Fabiola Vezga Medida, titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en denegación de justicia, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en los artículos anteriormente citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que han rodeado la omisión de decisión y ejecución de sus propios decretos.
"LOS HECHOS"
En fecha 10 de diciembre de 2013, nos vimos en la necesidad de requerir ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado ROLANDO GUEVARA PEREZ, Cédula de Identidad Nro. 5.613.979, quien se encuentra recluido en los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a quien se le sigue causa por ante el mencionado Juzgado, por el delito de Homicidio Calificado, causa signada bajo el N° 6e-1765-07.
El penado Rolando Guevara Pérez, desde el año 2010 se encuentra delicado de salud y ha solicitado en varias oportunidades asistencia médica, la cual ha recibido a medias, ya que solo ha encontrado que el Juzgado de su causa, ordene meses después de efectuado los requerimientos ser trasladado a los diferentes especialistas a los fines de determinar el tipo de dolencia, pero sin dársele el debido tratamiento médico, situación que se ve agravada por motivos burocráticos al cumplir las distintas ordenes efectuadas por el tribunal, con la agravante que el tribunal decide mas no supervisa ni hace cumplir los autos dictados por el mismo en el ejercicio de su atribución tal como lo ordena el artículo 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, situación que nos motiva a solicitar el presente Recurso de Amparo, a los fines de que el citado penado reciba el tratamiento médico efectivo para combatir las afecciones ya descritas en los diferentes diagnósticos médicos, tales como:
1- -Lesión calcificada en tercio medio de la arteria descendente anterior.
2- -Calcificaciones mínimas según store de Agatston. 3.- Cardiopatía Hipertensiva. 4.- Hernia discal que comprometen el nivel L5-S1 y Discopatía L4-L5 que ocasionan síndrome facetario. 5. Lesión meniscal con presencia de una condromalacia moderada. Diagnósticos todos que reposan en autos del citado expediente 1765-07, por exámenes realizados debidamente autorizados por el citado Tribunal.
El mencionado interno se encuentra mal de salud y se ha solicitado en varias oportunidades asistencia médica para el mismo y que este pueda realmente acceder a un tratamiento médico efectivo para combatir la afección real así como la intervención quirúrgica (cateterismo coronario) que se hace necesaria, y que desde el mes de septiembre de 2013 se ha venido solicitando la realización de tal intervención, ordenada por el citado tribunal, no obstante las autoridades del sitio de reclusión SEBIN han omitido en reiteradas oportunidades la orden dada por el tribunal, siendo del conocimiento del tribunal tal conducta irrespetuosa hacia ellos, no obstante la Juez se trasladó al citado organismo en fecha 6 de diciembre de 2013 para constatar el estado de salud del penado, pero sus instrucciones jamás fueron atendidas, dando lugar al incumplimiento de sus órdenes sin que ésta se imponga como órgano jurisdiccional.
Tales afecciones han ido deteriorando la salud del citado interno dentro del penal asignado por ese Tribunal por no cumplirse con el debido tratamiento médico, hecho que se demuestra de conformidad con los estudios y diagnósticos médicos que corren insertos en el expediente y que son del conocimiento del tribunal, los cuales pueden ser debidamente certificados siendo trasladado a Medicatura Forense, a los fines de que se reestablezcan los derechos humanos así como fundamentales como lo son el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se están infringiendo, y que se le brinde la atención médica que éste requiera a los fines de que pueda realizar todos los exámenes previos a la intervención quirúrgica y durante todo el tiempo necesario para aplicar los tratamientos correspondientes que le permitan restablecer su salud.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 6o obliga a decidir a los jueces, "no pudiendo los mismos abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia."
Tal como señalamos en fecha 10 de diciembre del 2013 interpusimos solicitud de Medida Humanitaria, y desde el 8 de enero del presente año se le solicitó al citado Tribunal se instruyera nuevamente a los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) a que trasladara al citado condenado Rolando Guevara al centro hospitalaria ordenado por el tribunal a los efectos de realizarse el cateterismo coronario indicado por los médicos tratantes, así como se ordenara la confirmación forense de las dolencias que padece por los Servicios Forenses del CICPC o del Ministerio Público, por cuanto desconocíamos que el Ministerio de Asuntos Penitenciarios tuviera ese servicio, ya que la misma ordenó que la certificación forense la realizara el citado Ministerio, amen de no ser el órgano competente para tal certificación, así como el otorgamiento de copias certificadas de las últimas dos piezas del expediente, siendo ratificadas en fechas 28/01/14 y 05/ 02/14, y hasta la presente fecha esperamos a que decida en tal sentido. Dando origen a la denegación de justicia aquí denunciada.
Sostenemos el Criterio de que la Jueza ha Incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial efectiva a través del recurso de amparo aquí interpuesto ya que la misma en forma reiterada
1. -Que se violen sus propias decisiones al no mostrar interés alguno en las resultas de lo por ella ordenado (articulo 5o del Código Orgánico Procesal Penal.)
2. -No ha dado respuesta en relación a la Medida Humanitaria solicitada, así como a nuestras peticiones realizadas mediante diligencia de fechas 8 de enero, 28 de enero y 5 de febrero todas del presente año, sobre lo solicitado por la defensa (artículo 6o del Código Orgánico Procesal Penal). Dando lugar con su conducta a la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente, como lo son el derecho a la salud y como consecuencia a la vida del citado penado, establecidos de manera expresa en nuestra Constitución Vigente 19, 27, 29, 43, 51 y 83, así como de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, relacionada con las citadas disposiciones constitucionales sobre derechos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados todos por Venezuela.
Se solicita muy respetuosamente de la sala de Apelaciones se sirva recabar el expediente signado bajo el N° 6E-1765-07 cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución ya que el tribunal omite pronunciarse sobre la solicitud de las debidas copias certificadas, reposando allí todos los recaudos necesarios para comprobar lo aquí denunciado.
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de representantes legales del ciudadano ROLANDO GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad 5.613.979 solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta en contra de la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia se dejen de vulnerar todos los derechos fundamentales aquí denunciados como violados…”.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso verifica esta Sala Accidental que las abogadas JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO, quienes manifiestan actuar en representación del ciudadano ROLANDO GUEVARA PEREZ, interponen acción de amparo constitucional contra la juez 6º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, FABIOLA VEZGA MEDINA, quien a su decir, vulnera derechos fundamentales en perjuicio de dicho ciudadano, tales como los derechos a la salud, a la vida y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual esta Sala Accidental de la Sala Especial Unica se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el contenido de la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, advierte este tribunal superior colegiado que en primer lugar, las profesionales del Derecho JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO, manifiestan obrar en representación del ciudadano ROLANDO GUEVARA PEREZ, aduciendo ejercer la defensa técnica del mismo en la causa Nº 6E-1765-07, que se le sigue ante el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en la legislación penal venezolana.
Por otra parte denuncian la presunta violación de derechos fundamentales en perjuicio del aludido ciudadano, tales como los derechos a la salud, a la vida y a la tutela judicial efectiva, atribuyéndole tal violación a la profesional del Derecho FABIOLA VEZGA MEDINA en su carácter de Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ya que a su entender la juzgadora accionada incurrió en vías de hecho graves que dan lugar a la tutela judicial efectiva pretendida a través de la presente acción de amparo constitucional, atribuyéndole “la violación de sus propias decisiones al no mostrar interés alguno de las resultas de lo por ella ordenado (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal) y no ha dado respuesta en relación a la Medida Humanitaria solicitada, así como a nuestras peticiones realizadas mediante diligencia de fechas 8 de enero, 28 de enero y 5 de febrero todas del presente año, sobre lo solicitado por la defensa (artículo 6o del Código Orgánico Procesal Penal). Dando lugar con su conducta a la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente, como lo son el derecho a la salud y como consecuencia a la vida del citado penado, establecidos de manera expresa en nuestra Constitución Vigente 19, 27, 29, 43, 51 y 83, así como de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, relacionada con las citadas disposiciones constitucionales sobre derechos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados todos por Venezuela.”
Piden por ello que la acción de amparo constitucional presentada, sea declarada con lugar y en consecuencia se dejen de vulnerar todos los derechos fundamentales denunciados como violados.
Por último piden de este órgano jurisdiccional que sean recabado el expediente signado con el Nº 6E-1765-07 cursante ante el Tribunal 6º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ya que según expresan, el tribunal en mención omite pronunciarse sobre la solicitud de las debidas copias certificadas, reposando allí todos los recaudos necesarios para comprobar lo denunciado.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Corte actuando sede constitucional debe previamente precisar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución nacional, y en caso de que los mismos sean conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución inmediata y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo vemos en los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En cuanto al primero de los aspectos planteados, es decir la legitimación que dicen ostentar las accionantes, tenemos que éstas dicen ejercer la defensa técnica del penado ROLANDO GUEVARA PEREZ, quien cumple condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Sobre la legitimidad del accionante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 16-03-2007 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de esta Corte).
De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte).
Así mismo, en cuanto a los requisitos para intentar la acción de amparo constitucional, tenemos que cuando se trate de amparos contra sentencias, dicha acción debe estar acompañada de copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia del caso no pueda ser recabada la aludida copia certificada, caso en el cual serán admitidas las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme así lo estable la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 07 de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia… …” (Subrayado de esta Corte).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, mediante sentencia Nº 999 de fecha 20-10-2010 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la maneta siguiente:
(…) En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)
2. cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…” ( Subrayado de la Sala).
En otra sentencia de la misma Sala Constitucional, signada con el Nº 1249 de fecha 26-07-2011 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se precisa que:
(…) Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, la parte accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia en extenso accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En este mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
“El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión”.
Por su parte, el artículo 133 eiusdem, también prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto de falta de consignación de los documentos necesarios para determinar la admisibilidad de la pretensión, como sigue a continuación:
“Se declarará la inadmisibilidad de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.”
Con base en lo expuesto, constata la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y así ha debido observarlo el a quo; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, sin lugar la apelación ejercida y se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada; y así se declara….”
En este orden de ideas la citada Sala Constitucional en sentencia distinguida con el Nº 1344 de fecha 04-08-2011 con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló que:
“… En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, señaló lo siguiente:
(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).
Cabe destacar que, el incumplimiento de dicha carga legal acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo, tal como lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver entre otras sentencias las siguientes: n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro).
De esta forma, en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.
Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide….”
De manera reciente dicha Sala del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 1088 de fecha 30-07-2013 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES estableció que:
(…) Precisado lo anterior, advierte la Sala que el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta luego de haber verificado que el apoderado judicial del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, se limitó a señalar las presuntas actuaciones lesivas de los derechos constitucionales de su representado, sin que constara en autos la consignación aunque fuera en copia simple de las decisiones accionadas, las cuales, según el criterio jurisprudencial de esta Sala, constituyen el requisito indispensable para la tramitación de las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, situación por la que se comparte lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a que se requiere la consignación, aunque sea en copia simple, de las decisiones que fueron accionadas. Así se declara.
En este sentido, esta Sala ratifica el criterio jurisprudencial establecido en la decisión No. 407 del 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, en el cual se estableció que:
“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide’.
Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), esta Sala sostuvo lo siguiente:
‘Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide….”
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que las profesionales del Derecho JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO, consignaron Escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, aduciendo actuar como defensoras del penado ROLANDO GUEVARA PEREZ; sin embargo no anexaron, al menos en copia fotostática, documento alguno donde conste su designación como abogadas defensoras del precitado justiciable, de manera que prima facie las abogadas accionantes por vía de amparo, no demuestran de manera alguna y suficiente la legitimidad como abogadas defensoras del ciudadano anteriormente identificado y que por tanto les permita accionar en su nombre y representación, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, al determinar que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el sub-júdice señalado como agraviado, y la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de mandato o poder auténtico y suficiente, este tribunal colegiado advierte que en la presente acción existe ausencia de legitimación activa de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.
De igual manera, respecto a las vías de hecho en que supuestamente incurrió la juzgadora denunciada como presunta agraviante, y que a decir de las accionantes vulneran derechos fundamentales del penado ROLANDO GUEVARA PEREZ, tampoco aportan, al menos en copia simple, documento o prueba alguna que permita constatar la existencia de tales circunstancias, alegando que el tribunal accionado omite pronunciarse sobre la solicitud de las copias certificadas, pues en dicho expediente reposan los recaudos necesarios para comprobar lo alegado, no consignando tampoco ningún documento que permita acreditar dicha afirmación.
Respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 999 de fecha 20-10-2010 (citada ut-supra), destacó lo siguiente:
(…) Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que “…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…”; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que “…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…”.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes….”.
De igual manera la aludida Sala Constitucional en sentencia Nº 525 de fecha 08-05-2013 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES asentó lo siguiente:
(…) Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:
"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).
Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.
Ahora bien, esta Sala observa que los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…”
En otra sentencia de la misma Sala y magistrado ponente, identificada con el Nº 676 de fecha 30-05-2013, se estableció que:
(…) Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado Argenis J. González, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que la representación de la accionante solicitó a la primera instancia constitucional que “oficie al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL (sic) EN VALLE DE LA PASCUA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que remita a esta (esa) Corte una copia fotostática certificada de su DECISIÓN QUE PRIVO (sic) DE LIBERTAD A MI (su) REPRESENTADA”, limitándose a señalar en su escrito que “a la agraviada se le ha negado una copia certificada o simple de la DECISIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE QUE LA PRIVO (sic) DE LIBERTAD, la cual conforme al art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal no la habían dado porque no esta (sic) firmada o no estaba firmada porque es muy fácil enmendar la plana firmando después”, sin aportar ninguna prueba de tal aserto, es decir, no se constata del expediente actuación alguna por parte de la representación de la accionante que demuestre que, por lo menos, solicitó ante el Tribunal de la causa la copia del fallo accionado.
En este sentido, esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Respecto de este punto, esta Sala considera imprescindible transcribir la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: Alberico Ángelo Enso, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”.
Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública.
Ahora bien, esta Sala observa que el abogado Argenis J. González consignó, el 12 de septiembre de 2011, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, copia simple “del acta de audiencia oral por aprehensión para ser agregada a la apelación formulada por mi (él) y al expediente de amparo 035 que esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible sin que me (le) hayan permitido leer el expediente, ni darme (darle) una fotocopia de la sentencia a pesar de que lo he (ha) solicitado”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el fallo apelado dictado el 25 de agosto de 2011; y así se decide….”
De lo anterior, resulta palmario que las profesionales del Derecho JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO al accionar por vía de amparo constitucional en salvaguarda de los intereses del ciudadano ROLANDO GUEVARA PEREZ, incumplieron con el deber de aportar conjuntamente con la demanda de amparo los documentos necesarios para acreditar tanto la legitimación activa y como las vías de hecho que a su juicio causaron la lesión de los derechos y garantías fundamentales del precitado ciudadano, precluyendo así la oportunidad para tal fin.
Por otra parte, las accionantes manifiestan que la juez señalada como presunta agraviante nos las proveyó de las copias que, a su decir, le fueron requeridas, justificando de esa manera el incumplimiento de la carga probatoria que les corresponde, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita, con la pretensión de trasladar a este órgano jurisdiccional dicha carga procesal al solicitar que sea recabado el expediente identificado con el Nº 6E-1765-07 cursante ante el Tribunal 6º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin aportar prueba alguna que acredite tal afirmación, pues tampoco consignaron documento alguno que demuestre que en efecto hicieron la solicitud de las mentadas copias ante el tribunal accionado en amparo.
En tal sentido al no cumplir las accionantes con la carga probatoria, por el hecho de no consignar, al menos en copia simple, los documentos que permitan a esta instancia contar con las pruebas e indicios suficientes para considerar la existencia y verificar la lesión constitucional denunciada, lo cual conforme ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita ut-supra, “de admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido”, hace procedente y ajustado a derecho, con fundamento en lo dispuesto el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07 de fecha 01-02-2000 y sentencias Nº 912, 926, 999, 1249, 1344, 525, 676 y 1088 de fechas 16-03-2007, 11-06-2008, 20-10-2010, 26-07-2011, 04-08-2011, 08-05-2013, 30-05-2013 y 30-07-2013, respectivamente, de la misma Sala, declarar INADMISIBLE la acción presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL DE LA SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07 de fecha 01-02-2000 y sentencias Nº 912, 926, 999, 1249, 1344, 525, 676 y 1088 de fechas 16-03-2007, 11-06-2008, 20-10-2010, 26-07-2011, 04-08-2011, 08-05-2013, 30-05-3013 y 30-07-2013, respectivamente, de la misma Sala, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las profesionales del derecho JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA y YULEXI PETRELLA CARRERO, quienes dicen actuar con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ROLANDO GUEVARA PEREZ, contra la Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, FABIOLA VEZGA MEDINA, quien, según su dicho, mediante vías de hecho vulneró a dicho ciudadano derechos fundamentales inherentes a la salud, a la vida y a la tutela judicial efectiva.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal accionado en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
BOH/EJGM/EM/kcg/bo.
EXP. Nº 009-14
(DECISION ACCION DE AMPARO)