REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2014
203° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2013-000934
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: MILEYDA J. SANCHEZ ARREAZA
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS DON MANOLO, C.A.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En el día de hoy 12 de marzo de 2014, a las 09:00 am., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio que por Indemnización de Enfermedad Ocupacional, intentara el Ciudadano MILEYDA JOSEFINA SANCHEZ ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.908.076, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS DON MANOLO, C.A., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2.005, bajo el Número 67, Tomo 55-A, comparecen a dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada, OSDALYS DE LOS ANGELES GIL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.891, como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 155° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
______________________________ La Compareciente,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

El Secretario,
Abg. Harolys Paredes