REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: DP11-L-2013-001394
Vista la diligencia presentada y consignada en autos por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.623, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALUMINIOS DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de junio de 1980, bajo el Número 62, Tomo 10-A, condición de apoderado que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 176 al 178 ambos inclusive, éste Juzgado ante lo señalado en dicha diligencia se pronuncia en los términos siguientes:
Consta a los autos que en fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil Francisco Rivas, consignó diligencia mediante la cual dejaba constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada ALUMINIOS DEL CENTRO C.A., entregando el cartel a la Jefe de Recursos Humanos y fijando el cartel a las puertas de la empresa, evidenciándose de la copia del cartel consignada a los autos que la misma se encuentra firmada y sellada por la empresa ( folios 95 al 96)
Consta a los autos (folios 97 al 107) que en fecha 09 de diciembre de 2013, que las abogadas ANA ELEONOR VELAZQUEZ y ESPERANZA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 155.673 y 145.304 respectivamente, consignaron diligencia y recaudos mediante la cual informaban a éste Juzgado que la parte demandante, Ciudadano: ANDRES PEREZ NIEVES, había fallecido en fecha 15 de noviembre de 2.013 y para tales efectos consignaron copias del Registro de Defunción y copia del Certificado de Defunción.
Consta a los autos (folios 109 al 119) que los Ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN CEBALLOS DE PEREZ, LEANDRO ANDRES PEREZ CEBALLOS, ADELSON DAVID PEREZ CEBALLO y ELVIS STEVENS PEREZ CEBALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 6.463.902, 14.469.111, 15.962.264 y 17.577.818 respectivamente, actuando en su condición de herederos conocidos, en fecha 12 de diciembre de 2013, procedieron a actuar en la presente causa subrogándose en los derechos del ex trabajador demandante, hoy fallecido.
Consta a los autos que en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 121 al 122) que éste Juzgado se pronunció en los términos siguientes:
“Omissis…Ahora bien, considera quien decide, que desde el mismo momento, es decir desde la fecha 09/12/2013, que pusieron en autos a éste Tribunal del fallecimiento de la parte actora, la causa se suspendió de pleno derecho hasta tanto sean notificados los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento, el cual se aplica de manera analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la comparecencia a los autos mediante diligencia que antecede de los Ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN CEBALLOS DE PEREZ, LEANDRO ANDRES PEREZ CEBALLOS, ADELSON DAVID PEREZ CEBALLO y ELVIS STEVENS PEREZ CEBALLOS, quienes manifiestan ser los herederos conocidos del ex trabajador fallecido, significó una notificación tácita y en razón de dicha actuación, quien decide considera que la causa se reanudó automáticamente, toda vez que el motivo de suspensión ha cesado.
No obstante, es claro que las documentales consignadas a los autos de quienes dicen ser los herederos conocidos del ex trabajador, hoy fallecido, y así aparecen mencionados en el Certificado de Defunción consignado en autos, como antes se dijo, hasta la fecha no han sido atacadas, impugnadas ni desconocidas, por lo que éste Juzgado es del criterio que debe ordenarse la continuación de la causa, sin más dilación, toda vez que la Justicia Laboral debe de marchar de manera expedita y rápida, sin trabas ni obstáculos como lo ordena la propia Ley que nos rige y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de lo anterior ordena la Certificación por Secretaria de la actuación realizada en fecha 29 de noviembre de 2013, a los fines de que se inicie el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar inicial, previo el computo de un (1) día de término de distancia concedido a la parte demandada. …Omissis”.
Consta a los autos que en fecha 04 de febrero de 2014 (folios 158 al 167), sentencia definitiva dictada por éste Juzgado por virtud de admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar inicial de fecha 28 de enero de 2014, actuando éste Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, importante es que la suspensión va referida a una figura que permite parar el proceso por determinado espacio de tiempo; en caso de fallecimiento del actor o demandante ha sido constante y reiterado por la diferentes decisiones de instancias y las de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
En el caso que nos ocupa, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2013 ( folios 95 al 96) y la actuación de los herederos conocidos por primera vez en autos se efectuó en autos en fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 109), por lo que no habían transcurridos ni siquiera treinta (30) días de suspensión del proceso, y entre la notificación a la demandada a la actuación en autos de los herederos conocidos escasamente habían transcurrido tan sólo trece (13) días, por lo a criterio del Tribunal el motivo de suspensión sobrevenido cesó inmediatamente por la comparecencia de los herederos conocidos quienes se subrogaron en el derecho primariamente del actor, lo que dio lugar a la continuación del proceso y demás trámites procesales, sin tener que notificar a la demandada por encontrarse a derecho.
Asimismo es de resaltar que en toda causa cuando la suspensión o paralización de la causa supera el tiempo de sesenta (60) días, para su reanudación o continuación se debe de notificar a las partes, cuestión que no debía de aplicarse en el caso bajo estudio, toda vez la suspensión que se produjo no alcanzo a un lapso de más de trece (13) días, y ésta suspensión que señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es para los casos de tener que realizarse las respectivas notificaciones o citaciones a los herederos desconocidos, pero que en el presente caso los mismos herederos conocidos comparecieron personalmente como se indicó en auto de fecha de 13/12/2013, como antes se dijo.
De manera que, la situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el caso bajo estudio, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, mediante diligencia de los Ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN CEBALLOS DE PEREZ ( viuda) , LEANDRO ANDRES PEREZ CEBALLOS, ADELSON DAVID PEREZ CEBALLO y ELVIS STEVENS PEREZ CEBALLOS ( hijos), quienes se incorporan al proceso y manifiestan ser los herederos conocidos del ex trabajador fallecido, significó una notificación tácita y en razón de dicha actuación, quien decide considera que la causa se reanudó automáticamente, toda vez que el motivo de suspensión ha cesado. Por lo que, ante tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicos herederos del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción, la parte actora realizó diligencias para impulsar la continuación de la causa, mostrando el interés procesal, por la cual se procedió con la continuación del proceso y su procedimiento dando origen a la sentencia definitiva que se produjo. Y así se decide.
Señalado lo anterior, considera además quien decide que el recurso de apelación que ejerce la representación judicial de la parte demandada ocurre cuando han transcurrido con creces los lapsos para la interposición de dicho recurso contra la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014, encontrándose la causa en los actuales momentos en el inter procesal de ejecución de sentencia, por lo que de acuerdo al cómputo que éste acto se realiza, han transcurrido desde fecha 04/02/2014, en la cual se dictó la decisión y la fecha 10/03/2014, en la cual la parte demandada interpone el recurso de apelación, los siguientes días de despacho: FEBRERO: 04 (exclusive) 5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25 y 26, MARZO: 05,06,07 y 10 (inclusive), VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, por lo que el recurso ejercido se considera extemporáneo por retardado. Y así se decide.
Por lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por éste despacho en fecha 04 de febrero de 2014.
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
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