REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de marzo de 2014
203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2009-000448

Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, presentada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSÉ OMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-12.609.849, en la cual solicita se calcule ajuste monetario, éste Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se evidencia que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia desde la fecha 07 de enero de 2013, en lo cual este órgano jurisdiccional ha cumplido con todos los actos procesales, en cuanto a la ejecución de la sentencia de los entes públicos municipales, lo que significa que existe cosa juzgada en este procedimiento, en virtud que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, y ningún juez puede volver a decidir la controversia por mandato expreso de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”..

Asimismo el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.

La sentencia como mandato jurídico, individual y concreto una vez publicada y que ésta haya adquirido la autoridad de firmeza, no puede ser modificada o reformada, porque en nuestra legislación existe el principio de la irrevocabilidad de la sentencia, así lo consagra el artículo 252 en su encabezamiento.

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”...

La sentencia es el corazón del organismo procesal, según lo afirma el maestro de Florencia Piero Calamandrei, porque una vez que la emite el órgano jurisdiccional resuelve la controversia poniendo fin a ésta en la fase de cognición o conocimiento para pasar a la fase de ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente entramos en la fase de ejecución forzosa.
Determinado todos estos principios que rigen la sentencia como lo es la irrevocabilidad y cosa juzgada, lógicamente que el ejecutante al solicitar experticia complementaria del fallo para calcular intereses moratorios e indexación o corrección judicial, traería como consecuencia reformar la sentencia definitivamente firme que emanó de un pronunciamiento de fondo de la causa, y que posteriormente adquirió el carácter de cosa juzgada, la cual se complementó con la experticia ordenada a realizar por dicha sentencia que fue consignada a los autos en fecha 04 de octubre de 2012. En consecuencia después de firme dicha sentencia y su experticia complementaria que determina los montos firmes y seguros a cancelar por la demandada, no pueden existir nuevamente otra indexación ni cálculos de interés moratorios, ni se pueden reabrir lapsos para indexarlos, pues de aplicarse sería una falta de técnica procesal.
Ahora bien, el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, por lo que no puede haber una pretensión autónoma referida a lo subsidiario fuera de la fase de ejecución, ya que una vez comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones y cálculos de otros conceptos, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia, por lo que no ceñirse a lo establecido en la Ley, significaría infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (Sentencia de la Sala Constitucional N.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), que estableció:
“…Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia…” “…Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social. Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque. La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que el monto de la ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos…” “…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones…”.

En este fallo la Sala Constitucional fue clara, precisa y positiva en señalar que la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan determinando montos de la ejecución y que la indexación debe ser anterior a tal determinación, por lo tanto le esta vedado o prohibido al juez que en la fase de ejecución de sentencia ordene experticia complementaria del fallo o intereses moratorios, porque estaría modificando o reformando la sentencia dictada, lo cual esta prohibido por la ley. Una vez comenzada la ejecución está no se paraliza según lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior sentencia fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006 con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, que también estableció:
“…Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, lo cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las parte o haya esta paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, siendo estos los criterios Jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y revisado las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo, es una causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, como antes se dijo, y en razón de ello éste Tribunal NIEGA la solicitud efectuada por la parte ejecutante por resultar improcedente acordar indexación judicial y intereses moratorios en esta fase. Y Así se decide.
No obstante a lo anterior, se constata que en fecha 19 de octubre de 2012, fue recibido el Oficio N° 5.683-12 por el Síndico del Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua (folios 173-174 inclusive), también en fecha 10/05/2013 fue recibido ( folios 187-189 inclusive) y en fecha 30 de septiembre de 2013, de acuerdo con diligencia del Alguacil de fecha 01 de octubre de 2013 (folios 204 y 206) fueron informados el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas y el Síndico Procurador Municipal, de que siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debían de incluir en la partida presupuestaria correspondiente al año 2014, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.971,16) a favor del actor JOEL OMAR PEREZ, y hasta la presente fecha no se obtenido respuesta alguna, lo cual significa que dicho ente municipal ha sido renuente en evadir la responsabilidad del pago o por lo menos no consta a los autos de querer cumplirla y en razón de lo ello éste despacho, en cumplimiento al señalamiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nro. 00549, ordena la notificación del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, como miembros del Consejo Moral Republicano; notificación que se ordena de acuerdo al mandamiento constitucional establecido en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que dicho Consejo ejerza las funciones rectoras sobre la gestión de los Órganos del Poder Público, sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 23 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto las sedes de dicho organismos se encuentran fueran del perímetro de esta ciudad, se acuerda exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen dicha notificación. Libresen Oficios y Exhorto y remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuyan entre los referidos Juzgados. Cúmplase.

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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza



El Secretario,
Abg. Harolys Paredes



En la misma se cumplió con lo ordenado y se libró despacho y oficios.


El Secretario,
Abg. Harolys Paredes