REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2014
203° y 155°
Asunto: DP11-L-2014-000064
Visto el escrito que antecede de fecha 26 de marzo del año 2014 presentada por el Ciudadano HELIS RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 8.726.721, asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.971, mediante el cual procede a subsanar la demanda en los términos ordenados por el éste despacho en fecha 28 de enero de 2014, al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, observa este juzgadora que la presente acción es interpuesta por el ciudadano HELIS RAFAEL VARGAS, ampliamente identificado en autos, en contra de una sociedad mercantil SERVIPORK C.A., y a su vez al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, llamado por el actor en su escrito “Seguro Social”, solicitando la intervención de dicha Institución a través de su representante para le sea concedida la incapacidad que por derecho le corresponde, como así lo alega.
De lo anterior tenemos que, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se establece, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló lo relacionado a que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda y su subsanación resulta inadmisible de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, por la inepta acumulación en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales con competencias por la materia distintas, a saber: los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto al ciudadano HELIS RAFAEL VARGAS, en contra de la sociedad mercantil Servicios SERVIPORK C.A., y el Juzgado Contencioso Administrativo, respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones, solicitada por el ciudadano HELIS RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 8.726.721. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
_____________________________
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
|