REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de marzo del año 2014
155° y 203°

Exp. Nro. DP11-L-2014-000210
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.407.252.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ELISNAY LAMPE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 191.579.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CUMBOTO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En fecha en fecha 11 de marzo del año 2014 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, presentada por el ciudadano ANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.407.252, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELISNAY LAMPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.579, parte actora en el presente expediente en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CUMBOTO C.A.
En fecha 12 de marzo del año 2014, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito libelar, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, como de seguidas se explanará:
Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, no es menos cierto, que la misma ley procesal nos prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello puede aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 6, 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En razón de ello, como hecho notorio judicial esta juzgadora procedió a revisar tanto en el SISTEMA JURIS 2000, como la revisión física del asunto Nro. DP11-L-2013-000479 llevado por este mismo Juzgado, en la cual se pudo verificar que efectivamente el ciudadano ANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.407.252, en fecha 09 de abril del año 2013, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CUMBOTO C.A, conceptos éstos que comprenden: prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.406,64, intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.539,41, vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 20.600,oo, utilidades fraccionadas por la cantidad de B. 35.583,55, indemnización por antigüedad complementaria por la cantidad de Bs. 6.180, indemnización prevista en el artículo 92 de la holt por la cantidad de Bs. 38.126,05, bono de asistencia puntual y perfecta por la cantidad de Bs. 6.348,48 y por uniformes y botas reclama la cantidad de Bs. 900,oo conceptos y cantidades éstas que son idénticas a los reclamados en el presente asunto contra la misma parte demandada.
Asimismo, se constató de la revisión del mencionado asunto DP11-L-2013-000479, que en la actualidad se encuentra en fase de “trámite” a la espera de que la parte actora indique nueva dirección en la cual se pueda notificar al demandado, todo en virtud de la consignación negativa efectuada por el alguacil MARCOS LINARES y conforme al auto de fecha 21 de junio del año 2013 emitido por este juzgado (folios 21 y 22 del mencionado expediente)
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la presente demanda, resulta evidente de la declaración expresa que hace el actor en el escrito libelar de la existencia de una misma causa ante este mismo tribunal que se encuentra en trámite (DP11-L-2013-000479) por lo que cabria pasearse por la institución de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trae a remisión- establece en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (subrayado de este juzgado)

De lo anteriormente citado, vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente caso y en consecuencia inadmisible la presente demanda, quedando extinguida la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma una vez trascurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 01:10 p.m.

EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2014-000210
YB/hp.