REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2014-000073
SOLICITANTES: ciudadana HORTENCIA ANGULO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.019.447, debidamente asistida por la abogada SUHAIL LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.501 y la Entidad de Trabajo ARATUR, SA, representada por la abogada en ejercicio MARIANGELICA GIUFFRIDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.831.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 11 de marzo del año 2014 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana HORTENCIA ANGULO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.019.447, debidamente asistida por la abogada SUHAIL LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.501 y la Entidad de Trabajo ARATUR, SA, representada por la abogada MARIANGELICA GIUFFRIDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.831, tal como se desprende de instrumento poder inserto al folio 16 de los autos, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 13 de marzo del año 2014.
De la revisión de la presente solicitud de homologación de transacción, esta juzgadora a los fines de decidir sobre su admisión, es necesario advertir el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2013 con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita Expediente No. 2013-0992 Emiro (solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A) publicado en la página web en fecha 20-11-2013, que estableció lo siguiente:
“…con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento. Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide. Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora. No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo…”(…) 3.- Se ordena publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se señalará lo siguiente:“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, este Tribunal observa, que el presente asunto se refiere a una solicitud de homologación de transacción, donde las partes intervinientes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de trabajo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con la trabajadora de forma extrajudicial, en atención a ello y en perfecta armonía con el criterio antes señalado, en la cual la referida Sala abandona el criterio respecto a la que los Tribunales con competencia en materia laboral pudieran homologar transacciones extrajudiciales y en el cual acertadamente se cita la diferencia entre transacciones judiciales con las transacciones extrajudiciales, siendo que estas últimas los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, debiendo verificarse la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Circuito Judicial Laboral, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, en atención a ello, tomando en consideración lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los Tribunales del Trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” y tomando en consideración el criterio asentado ut supra parcialmente transcrito, es por lo que esta rectora establece la falta de jurisdicción.