REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000232

PARTE ACTORA: ciudadana CRISTEL MARIA SUMOZA OCHOA, cédula de identidad Nº V- 9.664.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.567.

PARTE DEMANDADA: personal natural Norka Tovar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 18 de marzo 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el abogado EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTEL MARIA SUMOZA OCHOA, cédula de identidad Nº V- 9.664.402, como se evidencia del instrumento inserto al folio 12 de los autos.

Este Juzgado, en fecha 20 de marzo 2014 recibe la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En el caso de marras la ciudadana CRISTEL MARIA SUMOZA OCHOA, cédula de identidad Nº V- 9.664.402, otorgo instrumento poder al abogado EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.567, en su carácter de parte actora para que defendiera sus derechos en la demanda en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA LISMAR. Por consiguiente no consta en dicho mandato que el profesional el derecho, arriba identificado, tenga acreditada la representación para demandar a la persona natural, tal como lo señala al folio uno del libelo de demanda; por consiguiente de la revisión del instrumento poder se constata que fue otorgado para demandar a una persona jurídica, por ende tal actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues esa figura no esta instituida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En razón de ello, es claro para este Tribunal, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandante representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la actora.