REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2012-000284
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MANUEL CARRIZO DOMINGUEZ, cédula de identidad V-5.177.599.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CUBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.407.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA 5.500, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 7 de marzo 2012, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL CARRIZO DOMINGUEZ, cédula de identidad V-5.177.599, debidamente asistido por el abogado CARLOS CUBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.407; por Prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo TECNOLOGIA 5.500, C.A, siendo recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial.
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-11-2013, mediante Resolución No.2013-0026, resuelve en el articulo 1 “suprimir la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y el articulo 4, señala “ las causas en trámite…pasarán a conocimiento de los restantes juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución.”
En base a lo antes señalado, el 24 de marzo de 2014, es ingresado al Sistema Juris 2000 para su distribución con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, se reasignó la rectoría de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En base a lo supra señalado, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día catorce de febrero 2013, al hasta el día de hoy treinta y uno de marzo de dos mil catorce, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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