REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2014-000069



Visto el escrito de oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil TREVI CIMIENTACIONES, C.A. a través de su apoderada judicial YORBIS MELO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.420.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.547, mediante la cual ofrecen el pago de la cantidad de ciento dieciséis mil trescientos siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.116.307,63) a la orden del ciudadano JOSÉ ARAQUE EMILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.649.435, con quien existió -de acuerdo a su exposición- una relación de trabajo que inició en fecha 15 de febrero de 2006, cantidad esta que abarca los conceptos de prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y otros conceptos laborales, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La parte oferente en su solicitud manifiesta que el ciudadano JOSÉ ARAQUE EMILIANO, antes identificado no se reincorporo, vencido el reposo del cual venía disfrutando en la fecha correspondiente, es decir el 21 de septiembre de 2013 y que por tal razón en fecha 11 de octubre de 2013 la parte oferente decidió “desincorporar al trabajador” así como el calculo de las prestaciones sociales y que no obstante ello el referido ciudadano se ha negado a recibir el pago.

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. García Vara, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la sociedad mercantil TREVI CIMIENTACIONES, C.A. su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del oferido, quien, de acuerdo a su mismo dicho, no se incorporó a su lugar de trabajo en la oportunidad correspondiente y siendo así, existiendo una situación de INAMOVILIDAD LABORAL corresponde la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el artículo 94, norma esta que prevé con precisión que los trabajadores protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin una causa justificada previamente calificada por el Inspector o inspectora del Trabajo, por lo que, sin que esto ocurra no puede el ente patronal en forma autónoma dar por terminada la relación de trabajo y en tal razón no puede poner a disposición del trabajador sus prestaciones sociales, las cuales sólo deben ser entregada una vez finalizada la relación de trabajo.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la ley sustantiva del trabajo, sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y más aun proceder en contravención de principios de orden público y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que al acudir la sociedad mercantil TREVI CIMIENTACIONES, C.A. a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la TREVI CIMIENTACIONES, C.A. a favor del ciudadano JOSÉ ARAQUE EMILIANO, previamente identificado. Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 de marzo de 2014 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ABG. BETSHI RAMIREZ