REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2007-000687

Por cuanto el presente expediente mediante auto de fecha 06 de febrero que riela al folio noventa y cuatro (94) se agregó a los autos experticia complementaria del fallo y se ordenó el cómputo de los días correspondientes para el ejercicio de los recursos contra la misma y evidenciado que este asunto estuvo paralizado, considerándose que ocurrió la perdida de la estadía a derecho, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, distinguida con el Nro. 569, resulta forzoso para este Tribunal REVOCAR PARCIALMENTE el auto antes referido solo lo que a continuación se transcribe:

“…haciéndole saber a las partes que a partir del día hábil siguiente a este, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para interposición de recursos, ello en razón de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, caso Tipografía Carierri, ponencia de Dr. Francisco Carrasquero, quien acuerda en Amparo Constitucional y establece: “ La Sentencia objeto de consulta considero que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (05) días de despacho para la apelación (Articulo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.” Y por cuanto el artículo citado en el referido no establece el lapso legal, este Tribunal acoge lo establecido por la Sala, y conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan el reclamo de Ley…”

De igual forma REVOCA auto de fecha 21 de febrero de 2014 que riela al folio noventa y cinco (95) mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en el presente procedimiento y se REVOCA auto de fecha 05 de marzo de 2014 que riela a al folio noventa y seis (96) mediante el cual se decretó la ejecución forzosa del fallo y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se agregó la experticia complementaria ordenándose la notificación de la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA, S.A. sobre la experticia y una vez que conste en autos la notificación ordenada, se computara el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente; transcurrido este sin que hubieren ejercido el mismo, se dará continuidad a la fase de ejecución, todo ello en ejercicio de la facultades rectoras y subsanadoras de que se encuentra provista de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amparada en las normas contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil las cuales se invocan supletoriamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del debido proceso, principio constitucional consagrado en las normas contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el domicilio de la demandada indicado en la demanda esta en la ciudad de Caracas, se acuerda exhortar amplia y suficiente a los Juzgados Laborales del Área Metropolina de Caracas a los fines de su debida materialización. Líbrese Exhorto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO