REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: DP11-S-2013-000786
Si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje y que igualmente son conocidos por ante estos tribunales las ofertar reales de pago que se originen con ocasión a relaciones de trabajo, como lo indicó el Dr. García Vara, respecto a este procedimiento:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).
No obstante ello el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala, cito:
“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto, que inicialmente fue admitido por ante este Tribunal sobreviene la muerte de la parte oferida, ciudadano LUIS BELTRAN CERMEÑO, planamente identificado en autos, y la posterior participación de la ciudadana Karelis Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.990.986, quien manifiesta haber sido la pareja estable de hecho de dicho ciudadano, compareciendo en su propio nombre y en representación de su hija KARLYS CERMEÑO BELLO a los fines de solicitar la cantidad que fuere oferida a su concubino por la parte oferente BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. es decir que sobreviene la participación de una niña y aunque no constituye la oferta real de pago un asunto de carácter contencioso pero involucra la entrega de cantidades de dinero, considera esta juzgadora, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.367, dictada el 11 de octubre de 2005, ratificado en fecha 26 de octubre de 2006, caso Lugo y otros contra Constructora Nase C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se pronunció respecto a cuáles Tribunales correspondía el conocimiento de las causas de índole laboral en que estuviera involucrados niños u adolescentes, estableciendo que necesariamente lo eran los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente, necesaria la inmediata remisión de las presentes actuaciones a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal razón Declina la Competencia por la materia y en consecuencia, amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 declara:
PRIMERO: Que no tiene Competencia para conocer de la oferta real de pago que cursa en el presente asunto.
0SEGUNDO: Que los Tribunales competentes para conocer de la presente oferta real de pago son los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad, en consecuencia, se le ordenara remitir los autos, vencido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía y a través de las prerrogativas concedidas mediante el antes citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
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