REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001304

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Municipio Mariño del Estado Aragua, cédula de identidad N° V-15.040.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, matrículas de Inpreabogado números 108.059 y 72.935, respectivamente, como consta en Poder a los folios 14 y 15 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., originalmente denominada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05/03/1986, bajo el N° 58, Tomo 183-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RITA ELISA DAZA FLORES y EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, matrículas de Inpreabogado números 17.546 y 34.519, como consta en Poderes a los folios 72 al 78 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ contra TRANSPORTE ASER, C.A., todos antes identificados, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 198.188,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. La demanda fue admitida, y una vez cumplidas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia preliminar el 22/06/2011, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida en esa misma fecha, cuando se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, que fue consignada el 29 de junio de 2011 (folios 257 al 262 pieza 1).
Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la tramitación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se recibió, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y el 09 de marzo de 2012 celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quienes expusieron sus argumentos y defensas, cumpliéndose con la evacuación probatoria, y una vez concluida la misma, la Apoderada Judicial de la demandada solicitó a la ciudadana Juez oficiar al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de saber el estado de la causa impulsada contra la certificación de INPSASEL, traída como prueba en este juicio. El Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar Oficio, estableciendo que una vez constase en autos las resultas, se fijaría por auto separado la fecha para la continuación de la audiencia, a fin de decidir al fondo de la causa. A tal efecto, se libró Oficio N° 1.308-12 el 12 de marzo de 2012. Consta al folio 03 de la pieza 02 del expediente, Oficio N° 654-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, a través del cual el mencionado Juzgado informa que cursa expediente signado con el N° CA-10588, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., contra la Certificación de fecha 07 de junio de 2010, Oficio N° 00161-10, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que la causa fue admitida el 20 de diciembre de 2010, encontrándose en estado de notificación del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 06 de julio de 2012, se dio continuación al acto, a fin de evacuar la Prueba de Informes requerida al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, de esta Circunscripción Judicial, dejando establecido el Tribunal: “(omissis) visto que la certificación emitida por el Instituto de Previsión Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), no ha quedado definitivamente firme, tal como se evidencia en oficio signado con el Nro 654-2012, de fecha 20/03/2.012, emanado del Tribunal Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio emitido por este Juzgado, donde informó que dicha causa fue admitida en fecha 20/12/2.010, encontrándose la misma en estado de notificación del tercero interesado, sobre la referida admisión y para la verificación de la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal observa que dicha certificación a la que se contrae la discapacidad parcial y permanente, constituye el fundamento de la presente demanda; Atendiendo a la seguridad jurídica, y a los fines de evitar dictar sentencias contradictorias considera suspender la continuación del presente juicio, hasta tanto conste en autos la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en relación al recurso de nulidad intentado por la parte hoy demandada contra la referida certificación de INSAPSEL, todo ello atendiendo a las facultades conferidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”.
Mediante escrito presentado el 14/11/2012, la representación de la accionada consignó copia certificada de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar se suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A. contra el acto impugnado contenido en la Certificación-Oficio N° 00161-10 de fecha 07 de junio de 2010, emanada del INPSASEL.
Verificada la notificación de la parte actora, se reanudó el acto el 25 de febrero de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus observaciones sobre las resultas de sentencia de fecha 31-10-2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando la representación judicial de la parte actora que no se comparte la decisión porque de los cinco supuestos cuatro fueron desechados. La representación judicial de la parte accionada observa que se trata de una decisión definitivamente firme y por lo tanto se debe hacer valer, solicitando se declare sin lugar la demanda.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retiró por un tiempo de sesenta (60) minutos, y constituido nuevamente se dictó el fallo oral, como se indica: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.040.628. Contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A. por las razones de hecho y de derecho que serán detalladas en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Indica el Apoderado Judicial de la parte actora, en el Libelo de la Demanda (folios 01 al 13 pieza 1), y en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, lo que se resume:

El 14 de abril de 2008 mi representado interpuso ante este Circuito Laboral, demanda contra la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., dado que el día 17 de noviembre de 2006, laborando como cauchero de gandola, sufrió un accidente laboral en la sede patronal, que lo inhabilitó para seguir prestando el servicio, y que inicialmente le impuso una incapacidad absoluta temporal.

A la mencionada demanda se le asignó el N° de expediente DP11-L-2008-000492, y se asignó su conocimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró el Desistimiento del Procedimiento.

En fecha 07 de junio de 2010, el INPSASEL emitió la respectiva Certificación N° 00161-10 en la que se establece que mi representado fue víctima de un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente, por lo que se interpone la presente demanda

El 20 de enero de 2006, mi mandante comenzó a prestar servicios como cauchero de gandola para la accionada, mediante contrato a tiempo indeterminado

El 16 de noviembre de 2006, sufrió un accidente de trabajo, siendo su salario básico mensual para esa fecha de Bs. 600,00, es decir Bs. 20,00 diarios; y salario normal mensual Bs. 710,00, equivalente a Bs. 23,66 diarios. Salario integral Bs. 35,12 diarios

El accidente sufrido, mientras realizaba sus labores en el taller de cauchos de la empresa, le ocasionó una profunda herida en su mano derecha, cuando un vidrio traspasó el guante de tela que usaba, causándole una herida punzo penetrante en la región tenar

El guante de tela no es el adecuado para ejecutar la actividad, la empresa debió suministrarle al trabajador guantes de carcaza

La empresa no cuenta con servicio médico propio o algún médico residente, por lo que envió al trabajador al Ambulatorio Tipo II de San Vicente, donde luego de un examen meramente visual el médico que le atendió concluyó que no tenía nada; y posteriormente acudió al Hospital J.M Carabaño Tosta del I.V.S.S., donde fue intervenido quirúrgicamente el 10 de enero de 2007, permaneciendo de reposo hasta finales de abril de 2007

Fue intervenido quirúrgicamente nuevamente el 09 de julio de 2007

Durante el período de reposo la empresa fue disminuyendo el salario al trabajador, por lo que decide reincorporarse a finales de octubre de 2007 y se le exigió realizara el mismo trabajo, y renunció el 10 de septiembre de 2008, por la rigidez y dolencia de su mano derecha

Recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo

El 07 de junio de 2010 el INPSASEL Certifica: ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador herida complicada de la región tenar de mano derecha que produce DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE

Se demanda:
- Daño Moral
- Indemnización artículo 130 LOPCYMAT
- Secuelas
Para un total demandado de Bs. 198.188,00 más corrección monetaria, costas y costos y honorarios profesionales

Solicitamos sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Indica la Apoderada Judicial de la parte accionada, en la Contestación a la Demanda (folios 257 al 262 pieza 1), y en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, lo que se resume:
Existe un proceso de expropiación de la accionada por parte del Ejecutivo Nacional, tal y como se detalla, lo cual el Tribunal da por reproducido.

Contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN de Discapacidad Parcial Permanente, contenido en el Oficio N° 00161-10 de fecha 07 de junio de 2010, dictado a favor del ciudadano HJOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ por el INPSASEL, en conjunto con el Informe de Investigación de origen de enfermedad, se ha interpuesto recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, por lo cual se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial

Se admite la existencia de relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de culminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria y el salario integral devengado de Bs. 35,12 diarios

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto de las manifestaciones del demandante emerge la imposibilidad jurídica que la accionada pueda en modo alguno ser constreñida al pago de las cantidades reclamadas por los conceptos señalados en el libelo de la demanda

Se niega que el accidente se haya producido por hecho ilícito imputable a la empresa demandada, pues se produjo por la conducta negligente e imprudente ejecutada por el demandante, por falta de previsión y cuidado

Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, concluye el Tribunal que la controversia de marras versa sobre la responsabilidad o no de la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, por cuanto la accionada sostiene en su defensa que el accidente no se produjo por hecho ilícito imputable a la empresa, sino por la conducta negligente e imprudente ejecutada por el demandante, por falta de previsión y cuidado. Así se establece.
Siendo ello así, conforme al artículo 72 de la ley adjetiva laboral, recae en la accionada la carga de la prueba de demostrar que el trabajador incurrió en una conducta negligente e imprudente, por falta de previsión y cuidado, que ocasionó el accidente sufrido, y asimismo la improcedencia de los conceptos demandado; mientras que recae en el demandante la carga de la prueba de demostrar que la empresa incurrió en hecho ilícito. Así se establece.
Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que fueron admitidas y constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Todas insertas en la pieza 1 del expediente

Marcada “B”, acta de audiencia preliminar celebrada en el expediente Nro. DP11-L-2008-000942, en fecha 23 de Octubre de 2008, folios 16 y 17: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas “C1” al “C5”, recibos de pago, correspondientes al período 13 de octubre de 2006 al 16 de noviembre de 2006, folios 18 al 22: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas “D1” y “D2”, recibos de pago de utilidades, folios 23 y 24: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E”, recibo de pago correspondiente al período 27 de abril de 2007 al 03 de mayo de 2007, folio 25: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “F1” al “F3”, Justificativos Médicos, folios 26 al 28: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “G”, Hoja de Ingreso a la Sala de Rehabilitación “ANCA” de la Misión Barrio Adentro, folio 29: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la atención médica recibida por el demandante el 07 de junio de 2007. Así se decide.
Marcado “H”, Informe Médico de fecha 22 de Junio de 2007, emanado de la Asociación Civil Consultorio Diocesano Presbítero José Manuel Pan Lago, folios 30 y 31: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental emana de servicio médico privado, y que no fue ratificada conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “I”, Informe Médico de fecha 08 de Octubre de 2007, folios 32 y 33: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental emana de servicio médico privado, y que no fue ratificada conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “J”, Informe Médico de fecha 24 de Octubre de 2007, folio 34: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental emana de servicio médico privado, y que no fue ratificada conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados “K1” al “K4”, recibos de pago correspondientes al período 27 de julio de 2007 al 23 de agosto de 2007, folios 35 al 38: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “L”, Acta Transaccional suscrita por la representación patronal y el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, folios 39 y 40: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “M”, copia certificada del Expediente Administrativo Nro. ARA-07-IA-09-1483, folios 41 al 62: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que se dio cumplimiento a la notificación del accidente laboral ante el INPSASEL, y que los Funcionarios adscritos al mencionado organismo efectuaron visitas de inspección en la empresa demandada a fin de investigar el origen del accidente, en fechas 22/12/2009 y 06/01/2010, dejando estableciendo:
- que el trabajador fue inscrito ante el IVSS, así como retirado por renuncia
- que fue advertido de los riesgos de manera general
- inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo
- que el trabajador recibió botas de seguridad y lentes de seguridad
- inexistencia de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional
- causas inmediatas del accidente: presencia de objetos peligrosos (cortantes); equipo de protección personal inadecuado
- causas básicas: ausencia de procedimientos; falta de información al trabajador
- el accidente de trabajo cumple con lo establecido en el artículo 69 de la Lopcymat. Así se decide.
Marcada “N”, Certificación Nº 000161-10, de fecha 07 de Junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), folios 63 y 64: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada.
El Tribunal observa que se libró Oficio N° 1.308-12 el 12 de marzo de 2012, solicitando información al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consta al folio 03 de la pieza 02 del expediente, mediante Oficio N° 654-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, a través del cual el mencionado Juzgado informa que cursa expediente signado con el N° CA-10588, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., contra la Certificación de fecha 07 de junio de 2010, Oficio N° 00161-10, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que la causa fue admitida el 20 de diciembre de 2010, encontrándose en estado de notificación del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, mediante escrito presentado el 14/11/2012, la representación de la accionada consignó copia certificada de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 al 32 pieza 02 del expediente), evidenciando este Juzgado que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar se suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A. contra el acto impugnado contenido en la Certificación-Oficio N° 00161-10 de fecha 07 de junio de 2010, emanada del INPSASEL, dejando establecido la Juzgadora: “(omissis) De allí que, esta Juzgadora no logra apreciar los supuestos de hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, razón por la cual estima quien decide que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se establece (omissis)”. Y en la parte dispositiva del fallo se señala: “(omissis) En consecuencia, SE REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación (omissis)”.
Siendo ello así, al constatar el Tribunal, de las documentales insertas a los folios 40 al 44 de la pieza 02 del expediente, que la decisión a la cual se ha hecho referencia, no fue objeto de apelación, por lo que adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, es por lo que no se otorga valor probatorio alguno a la Certificación Nº 000161-10, de fecha 07 de Junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Todas insertas en la pieza 1 del expediente
Marcada “O”, Forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folio 119: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa del padecimiento orgánico del demandante. Así se decide.
Marcados “P1” al “P8”, recibos de pago, folios 120 al 123: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “Q1” al “Q3”, constancias de trabajo folios 124 al 126: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto la existencia de relación de trabajo y el salario no constituyen hechos controvertidos, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “R”, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, folio 127: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “S”, Certificación folios 128 y 129: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. Se da por reproducido el análisis que antecede sobre la documental que riela a los folios 63 y 64 pieza 1 del expediente. Así se establece.
Marcado “T”, Constancia de afiliación al Fondo Mutual Habitacional de fecha 15 de Marzo de 2007, folio 130: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Sub-Comisión Regional para Evaluación de Disparidad (invalidez) del Estado Aragua, ubicada en el Hospital del Seguro Social José Carabaño Tosta, en la Avenida Principal de San José en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
1.- Si consta en esa institución solicitud de evaluación de discapacidad correspondiente al ciudadano JOSE DOMINGO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.040.628.
2.- Indique cual es el grado de discapacidad que afecta al mencionado ciudadano.
3.- Indique cual es el porcentaje de perdida de capacidad que sufrió el mencionado ciudadano producto del Accidente Laboral sufrido.
Se libró Oficio N° 3.796-11, en fecha 27 de julio de 2011. No consta a los autos resultas de la prueba. La representación judicial de la parte actora desiste de la prueba, sin objeción alguna de la representación judicial de la parte accionada. El Tribunal tiene como DESISTIDA la Prueba de Informes requerida al I.V.S.S. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
a.- Notificación de Riesgo generales que debía hacer la empresa al trabajador.
b.- Notificación de Riesgo especifico que debía hacer la empresa al trabajador antes de laboral en el área del taller de Cauchos.
c.- Constancia suscrita por el trabajador demandante, de haber recibido la inducción necesaria para prevenir los factores de riesgos generales y específicos antes de laborar en el Taller de Cauchos.
d.- Libro llevado por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa y conjuntamente la constitución del Comité vigente para la fecha del accidente.
e.- Declaración y notificaciones de Accidente realizada por la empresa a INPSASEL, IVSS e Inspectoria del Trabajo.
f.- Programa de Seguridad y Salud, Libro de Actas y Plan de Capacitación de los Trabajadores para el momento del Accidente.
g.- Documentales que anexo el copia simple Marcadas ““D1” y “D2”, “J”, “L”, “P1”, al “P8” y “R”, recibos de pago de utilidades, Original del informe medico de fecha 24 de Octubre de 2007, Acta Transaccional suscrita por la representación patronal y el trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Originales de Recibos de Pago, Comunicación de aumento de sueldo de fecha 14 de Septiembre de 2007.

La representación judicial de la accionada señala que en virtud del proceso de expropiación de la empresa, no pudo traer a esta audiencia todas las documentales solicitadas por el actor. Exhibe:
- Notificación de Riesgos de fecha 09 de febrero de 2006, folios 311 y 312: Documental desconocida por la parte actora.
- Notificación de Accidente Laboral, Declaración de Accidente, folios 313 al 318: Documentales reconocidas por la parte actora.
El Tribunal, en adminiculación del acervo probatorio, no aplica las consecuencias previstas en la norma por la ausencia de exhibición, por cuanto existen suficientes elementos para decidir el asunto, como se hará más adelante. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ONÉSIMO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS MOSQUERA, WILFREDO MARCISE y LEONARD ZABALA, cédulas de identidad Nros. 11.984.850, 16.234.441, 14.943.120 y 13.697.121, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WILFREDO MARCISE y LEONARDO ZABALA, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones testimoniales.
Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ONÉSIMO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS MOSQUERA, quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez, respondieron al interrogatorio de los Apoderados Judiciales de ambas partes, como se resume:
Ciudadano ONÉSIMO GONZÁLEZ:
La representación judicial de la parte demandada observa que el ciudadano Onésimo González está inhabilitado como testigo, en virtud que ha incoado demanda contra la empresa accionada, y consigna copia del escrito libelar de dicha acción la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (folios 319 al 323).
La ciudadana Juez ordenó al testigo responder al interrogatorio:
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
- que acude al juicio como compañero de trabajo y Delegado de la empresa
- que el Sr. José Domingo Álvarez laboraba para la empresa demandada como cauchero, y él también, por lo que presenció cuando tuvo el accidente en la empresa
- que la empresa si proveía a los trabajadores, pero en ese momento hubo una escasez de guantes, le entregaron guantes de tela y el trabajo se realiza con guantes de carcaza, y en ese momento tenían tres (3) meses sin comprar los guantes de carcaza
- que al momento del accidente la empresa lo llevó a un centro asistencial en San Vicente, donde le dieron los primeros auxilios.

La representación judicial de la parte accionada no formula repreguntas al testigo, ratifica las razones de su inhabilidad, indicando que tiene interés manifiesto en el presente proceso.
Ciudadano JOSÉ LUIS MOSQUERA:
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
- que conoce al demandante y le consta que trabajó para la empresa demandada
- que el demandante se desempeñaba en el cargo de cauchero y le consta que sufrió un accidente
- que la empresa entregaba implementos de seguridad al demandante, pero no eran los más adecuados
- que no los instruían para realizar las labores
- que la notificación de los riegos no se hacía con frecuencia

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada, respondió:
- que él instauró ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche contra la demandada, y le fueron pagadas sus prestaciones sociales ante este Circuito Judicial
- que viene a testificar porque él estaba presente el día del accidente
- que no recuerda la fecha en la cual ocurrió el accidente
- que él también se desempeña en la empresa demandada como cauchero
- que fue compañero de trabajo del demandante

El Tribunal analiza las declaraciones rendidas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa que no le merece confianza su declaración, aunado al hecho que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia en estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO VI
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado “G”, Registro de Asegurado (forma 14-02) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 187: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada cumplió su obligación de inscribir al trabajador ante el organismo. Así se decide.
Marcado “H”, Notificación de Accidente Laboral ante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), folio 188: Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental, que forma parte de las actuaciones que corren insertas al expediente en copias certificadas emanadas del INPSASEL, aportadas al juicio por la parte actora. Así se decide.
Marcado “I”, Declaración de Accidente de Trabajo (forma 14-123) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 189: Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental, que forma parte de las actuaciones que corren insertas al expediente en copias certificadas emanadas del INPSASEL, aportadas al juicio por la parte actora. Así se decide.
Marcados “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24”, “J25”, “J26”, “J27”, “J28”, “J29”, “J30”, “J31”, “J32”, “J33”, “J34”, “J35”, “J36”, “J37”, “J38”, “J39”, “J40”, “J41”, “J42”, “J43”, “J44”, “J45”, “J46”, “J47”, “J48”, “J49”, “J50”, “J51”, “J52”, “J53”, “J54”, “J55”, “J56”, “J57”, “J58”, “J59”, “J60”, “J61”, “J62”, “J63”, “J64”, “J65”, “J66”, “J67”, “J68”, “J69”, “J70” “J71”, “J72”, “J73”, “J74”, “J75”, “J76”, “J77”, “J78”, “J79”, “J80”, “J81”, “J82”, “J83”, “J84”, “J85”, “J86”, “J87”, “J88”, “J89”, “J90”, “J91”, “J92”, “J93”, “J94”, “J95”, “J96”, “J97”, “J98”, “J99”, “J100”, “J101”, “J102”, “J103”, “J104”, “J105”, “J106”, “J107”, “J108”, “J109”, “J110”, “J111”, “J112”, “J113”, “J114”, “J115”, “J116” y “J117”, Recibos de Pagos, folios 190 al 248: El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “K”, Participación de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14-03, folio 249: Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental, que forma parte de las actuaciones que corren insertas al expediente en copias certificadas emanadas del INPSASEL, aportadas al juicio por la parte actora. Así se decide.
Marcado “K1”, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 250: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada cumplió su obligación de inscribir al trabajador ante el organismo. Así se decide.
Marcadas “L” y L1”, comprobantes de cancelación de rehabilitación, folios 251 y 252: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la accionada canceló gastos médicos del trabajador por servicio de rehabilitación. Así se decide.
Marcados “M”, “M1” y “M2”, Facturas de gastos médicos y clínicos de hospitalización folios 253 al 255: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la accionada canceló gastos médicos del trabajador por servicio de hospitalización. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, se reitera que la controversia de marras versa sobre la responsabilidad o no de la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, por cuanto la accionada sostiene en su defensa que el accidente no se produjo por hecho ilícito imputable a la empresa, sino por la conducta negligente e imprudente ejecutada por el demandante, por falta de previsión y cuidado; y que conforme al artículo 72 de la ley adjetiva laboral, recayó en la accionada la carga de la prueba de demostrar que el trabajador incurrió en una conducta negligente e imprudente, por falta de previsión y cuidado, que ocasionó el accidente sufrido, y asimismo la improcedencia de lo demandado; mientras que recayó en el demandante la carga de la prueba de demostrar que la empresa incurrió en hecho ilícito.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de sus competencias, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Siendo ello así, se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades o accidentes por las cuales se reclama algún tipo de indemnización de las establecidas en el Título VII de la LOPCYMAT, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 eiusdem, que se transcribe a continuación:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En este orden de ideas, en atención a la normativa señalada, se tiene que la Certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse tal Certificación al momento de arribarse a una Decisión que condene el pago de los conceptos demandados por infortunio de trabajo.
Así, verifica esta Juzgadora de Primera Instancia, que no obstante constar en autos una serie de documentales de las que se demuestra que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ sufrió un accidente; dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 000161-10, de fecha 07 de Junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), tal y como se desprende del contenido de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 al 32 pieza 02 del expediente), evidenciando este Juzgado que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar se suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A. contra el acto impugnado contenido en la Certificación-Oficio N° 00161-10 de fecha 07 de junio de 2010, emanada del INPSASEL, dejando establecido la Juzgadora: “(omissis) De allí que, esta Juzgadora no logra apreciar los supuestos de hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, razón por la cual estima quien decide que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se establece (omissis)”. Y en la parte dispositiva del fallo se señala: “(omissis) En consecuencia, SE REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación (omissis)”; e igualmente, al constatar el Tribunal, de las documentales insertas a los folios 40 al 44 de la pieza 02 del expediente, que la decisión a la cual se ha hecho referencia, no fue objeto de apelación, por lo que adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, es por lo que no se otorgó valor probatorio alguno a la Certificación Nº 000161-10, de fecha 07 de Junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), y se desechó del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al ser el mencionado acto administrativo, actuación que se hace imprescindible para la presente Decisión, es por lo que, en concordancia con el criterio contenido en sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, caso: Franklin José Marullo Zambrano contra Nicogas C.A., es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ contra TRANSPORTE ASER, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Municipio Mariño del Estado Aragua, cédula de identidad N° V-15.040.628; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., originalmente denominada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05/03/1986, bajo el N° 58, Tomo 183-B. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVAS.
ASUNTO N° DP11-L-2010-001304
ZDC/JN/Abogado Asistente Paola Martínez.