REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO Nº DP11-L-2013-000590
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.943.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR CASTELLANO AULAR, BELLA ZIORLENDA MORENO VALERA, JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, CARLOS NIEVES, JOSE GONZALEZ URRUTIA, TITIANA BAEZ VALERA, KARELYS SOLANO MERIDA y RUBEN PALENCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 64.857, 101.104, 204.359, 165.852, 191.767, 187.687 y 169.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO y AMARILYS ELENA MIESES MIESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.056, 142.752 y 98.635, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Copia Simple del Expediente Nro. DP11-O-2011-000045, que anexo al libelo de la demanda Marcada “B”, en veintitrés (23) folios útiles, que rielan insertas a los folios 14 al 56 (ambos inclusive) del presente asunto.
2.- Marcada “A”, Copia Simple del Acta de Reenganche de fecha 28 de Septiembre de 2011, en Dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 85 y 86 del presente asunto.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de Pago del ciudadano DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA, desde el 02 de Febrero de 2007 hasta el 10 de Agosto de 2010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Explana lo que considera pertinente, los mismos no son un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcados “A”, Recibos de pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, en cincuenta y tres (53) folios útiles, que rielan insertos a los folios 96 al 148 (ambos inclusive) del presente asunto.
2.- Marcado “B”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente a la semana del 22 de Febrero de 2012 al 16 de Marzo de 2012, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 149 del presente asunto.
3.- Marcado “C”, Recibo de Pago por Diferencia en Utilidades, en Un (01) folio útil que riela inserta al folio 150 del presente asunto.
4.- Marcada “D”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente a la semana del 18 de marzo de 2013 al 17 de abril de 2013, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 151 del presente asunto.
5.- Marcada “E”, Acta de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, por motivo de Años de Prestación de Servicio, de fecha 12 de Junio de 2012, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 152 del presente asunto.
6.- Marcado “F”, Liquidación de Vacaciones de fecha 23 de Septiembre de 2011, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 153 del presente asunto.
7.- Marcado “G”, Recibo de Pago de Vacaciones, correspondiente a la semana del 18 de marzo de 2013 al 17 de Abril de 2013, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 154 del presente asunto.
8.- Marcados “H”, Recibos de pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, del año 2012, en cuarenta y dos (42) folios útiles, que rielan insertos a los folios 155 al 196 (ambos inclusive) del presente asunto.
CAPITULO III
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el artículo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.-
DE LA EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de Experticia solicitada por la accionada, promovida en este capítulo; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).
Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, ésta, no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar. Asimismo, considera que los hechos que se tratan de demostrar con dicha prueba, perfectamente pueden demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con dicha experticia, que pueden ser traídos al proceso por la parte promovente mediante otros medios probatorios, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.-
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada en este capítulo, observa este Despacho que la misma versa sobre un Asunto que fue tramitado ante este Juzgado, por lo que resulta inoficioso librar oficio, en razón de lo cual este Tribunal a los fines de la evacuación de dicha prueba, acuerda solicitar el asunto DP11-0-2011-000045, al archivo de la sede en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y dejar constancia de los particulares solicitados por el promovente. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente a la semana del 22 de Febrero de 2012 al 16 de Marzo de 2012; Recibo de Pago por Diferencia en Utilidades; Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente a la semana del 18 de marzo de 2013 al 17 de abril de 2013; Recibo de Pago de Vacaciones, correspondiente a la semana del 18 de marzo de 2013 al 17 de Abril de 2013; Recibos de pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, del año 2012, que anexo a su escrito de pruebas Marcados “A”, “B”, “C”, “D”; “G” y “H”.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVA
ZDC/JN/edith