REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO: No. DP11-O-2007-000011
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: MAIGUALIDA OROZCO, ZUGEIL TOVAR, SUGEIDY SANTANA y ODALIS RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.815.072, 12.480.777, 17.050.986 y 16.344.382, respectivamente, en sus carácter de Secretaria General, Secretaria de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Relaciones del Sindicato de Trabajadores Nutricionales, Conexos y sus Similares del Estado Aragua y que agrupa a los trabajadores de la Empresa Inversiones Tencua C.A, y los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO HERNANDEZ, YUDELCY NATALIA RIVAS, ARGENIS JOSE PERDOMO Y CARLOS DOS SANTOS, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 5.625.255, 18.163.833, 10.361.764 y 18.849.378, respectivamente, asistidos los primeros y representados los segundos por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inpreabogado Nro. 41.240,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVANTE: Ciudadanos: ALVARO DAMASO, JORGE TOVAR, JOHAN URBINA, RAFAEL VELIZ Y VICTOR BANDES, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.845.940, 14.240.007, 10.357.800, 15.255.639, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto visto el estado de paralización en que se encuentra la misma, es necesario puntualizar lo siguientes: en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos–, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales el 12 de abril de 2007, este Tribunal recibió el presente asunto siendo admitido en fecha 12 de abril de 2007 y ordenándose la notificación de las partes e interesados.- En tal sentido se libraron las boletas respectivas y la parte accionante no dio impulso procesal a la notificación de la parte presuntamente agraviante hasta la presente fecha a los fines de cumplir con dicha notificaciones; es decir, no se ha puesto de manifiesto interés alguno del accionante en la tramitación de la causa, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente Acción de Amparo, interpuesto por Ciudadanos MAIGUALIDA OROZCO, ZUGEIL TOVAR, SUGEIDY SANTANA y ODALIS RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.815.072, 12.480.777, 17.050.986 y 16.344.382, respectivamente, en sus carácter de Secretaria General, Secretaria de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Relaciones del Sindicato de Trabajadores Nutricionales, Conexos y sus Similares del Estado Aragua y que agrupa a los trabajadores de la Empresa Inversiones Tencua C.A, y los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO HERNANDEZ, YUDELCY NATALIA RIVAS, ARGENIS JOSE PERDOMO Y CARLOS DOS SANTOS, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 5.625.255, 18.163.833, 10.361.764 y 18.849.378, respectivamente, asistidos los primeros y representados los segundos por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inpreabogado Nro. 41.240, contra los ciudadanos: ALVARO DAMASO, JORGE TOVAR, JOHAN URBINA, RAFAEL VELIZ Y VICTOR BANDES, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.845.940, 14.240.007, 10.357.800, 15.255.639, respectivamente.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARI0,

ABG. JOSE JAVIER NAVA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.).

EL SECRETARI0,

ABG. JOSE JAVIER NAVA







ASUNTO N° DP11-O-2007-000011
ZDC/JJN