REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000165
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ROMELIA MARIA BAGGI HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.585.085.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.107.

ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
De la revisión exhaustiva a la demanda, se observa que se dio por recibido el presente asunto procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Romelia María Baggi Herrera, antes identificada, debidamente representada por la abogado Dayana Margarita Marcano Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.107, en su carácter de apoderado judicial; contra la Providencia Administrativa de fecha 08 de Marzo de 2010, en el expediente N° 037-2009-01-00516, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la Victoria; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la que se declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana: Nerymar Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.968749, en contra de la ciudadana Romelia María Baggi Herrera, antes identificada; dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 28 de octubre de 2011, se recibe el presente asunto y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; respecto a la dirección del tercero interesado, en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se puede discurrir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2011, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, lo es “el nombre, apellido y domicilio, es decir, la dirección exacta, bien detallada del o los terceros interesados y su identificación plena”, en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, respecto a la dirección exacta del tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por la ciudadana ROMELIA MARIA BAGGI HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.585.085; debidamente representada por la abogado DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.107, en su carácter de apoderado judicial; contra la Providencia Administrativa de fecha 08 de Marzo de 2010, en el expediente N° 037-2009-01-00516, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la que declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana NERYMAR FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.968749, en contra de la ciudadana ROMELIA MARIA BAGGI HERRERA, antes identificada; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por estar incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE JAVIER NAVA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE JAVIER NAVA









ASUNTO Nª DP11-N-2011-000165
ZDC/JJN