REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO N° DP11-L-2014-000220

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DENNY ALBERTO MARTÍNEZ, VIOLETA ESPERANZA PÉREZ JIMENEZ, DEGSI MIGDALIA ABANO, CARMEN LUCIA HERNANDEZ URQUIA Y OTROS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.857.731, 14.395.049, 13.639.698 y 10.753.053, respectivamente; y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana YELENE FERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524, según poder que riela a los folios 8 al 50 del presente asunto.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada en fecha 11 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); por la ciudadana YELENE FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos DENNY ALBERTO MARTÍNEZ, VIOLETA ESPERANZA PÉREZ JIMENEZ, DEGSI MIGDALIA ABANO, CARMEN LUCIA HERNANDEZ URQUIA Y OTROS, antes identificados; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción Mero Declarativa, en los términos siguientes:
De los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, argumentan que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) no ha querido reconocer los derechos que tienen sus representados, solicita reconozcan la existencia de la continuidad de la relación laboral de los trabajadores que comenzaron con la empresa INVIALTA y después pasaron a la disposición de FONTUR; que pretenden tenerlos como contratados cuando vienen con una antigüedad en INVIALTA, destacando que ellos vienen desempeñando el mismo cargo, igual actividad, mismo sitio, que lo que cambio el ente encargado.
Al respecto, este Tribunal merece citar al doctrinario italiano Guiseppe Chiovenda, en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, en lo referente a las acciones mero declarativas establece que: “(omissis) El nombre de sentencia de pura declaración (…) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. (…). En sentido restringido, el nombre de sentencia de pura declaración (…) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o la inexistencia del derecho ajeno… (omissis) el actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le esté garantizado por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual; quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa…” Negrillas del Tribunal.
En este orden, la Jurisprudencia patria ha sido reiterada al establecer en diversas sentencias, que el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia, estableciendo ciertas características de la sentencia declarativa: en primer término que la misma no requiere ejecución, y en segundo lugar, que la misma despeja la duda y la incertidumbre sobre derechos subjetivos.
Ahora bien, es importante señalar que el Proceso Laboral Venezolano está regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la ACCION MERO DECLARATIVA.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de integrar el ordenamiento jurídico laboral venezolano, a los demás ordenamientos jurídicos venezolanos, y así aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Destacado del Tribunal)
Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la ACCION MERO DECLARATIVA, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica analógicamente la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacado del Tribunal).
De la norma supra transcrita claramente se entiende que, de existir otra acción distinta con la cual se pueda satisfacer de forma íntegra el interés del proponente, no tendría cabida ni podría admitirse la acción mero declarativa, con respecto a este señalamiento, ha sido reiterada la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido plasmado en sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: Leopoldo Palacios y otros), respectivamente.
En este orden de ideas, es importante establecer que es un deber del Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Siendo así, el Juez debe analizar, juzgar y calificar los hechos alegados y peticionados por la parte actora y encuadrarlos en el ordenamiento jurídico, encontrándonos en el caso de marras frente a una pretensión de acción mero declarativa, que no es la vía idónea para la pretensión de sus derechos y a su vez que se le restituyan todos los derechos laborales que conlleva dicha sentencia, toda vez que existen otras vías distintas mediante las cuales se puede obtener la satisfacción de toda su pretensión, dado que dicha declaratoria debe tener el carácter de sentencia ejecutoria para restituir los derechos por el pretendidos, estando establecido dicha vía en el mismo artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fue citado por la parte actora en su escrito de demanda que establece:
“A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.” (Destacado del Tribunal).
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda de mera declaración en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar quien decide, que los demandantes pueden obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara la ciudadana YELENE FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos DENNY ALBERTO MARTÍNEZ, VIOLETA ESPERANZA PÉREZ JIMENEZ, DEGSI MIGDALIA ABANO, CARMEN LUCIA HERNANDEZ URQUIA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.857.731, 14.395.049, 13.639.698 y 10.753.053, respectivamente; todos de este domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
El SECRETARIO,

ABOG. JOSE JAVIER NAVA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.).

El SECRETARIO,

ABOG. JOSE JAVIER NAVA























ASUNTO N° DP11-L-2014-000220
ZDC/JJN