REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO N° DP11-L-2012-001760

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.221.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, matricula de Inpreabogado número 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 48 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI REQUENA, CORCINA SALCEDO, EFRAÍN FARÍAS, BETZAIDA QUIJADA, CLELIA PÉREZ, WILLY SANTANA, FREILA LEÓN, CHANG ROJAS, MARIANGÉLICA BAQUERO, ELIZABETH RODRÍGUEZ, BELYÚ GIRALT, YIVIS JOSEFINA PERAL, MARY GARZÓN y DELIA RUMBOS; matrículas de Inpreabogado números 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143, respectivamente, como consta en Poder que riela inserto a los folios 61 al 64 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, antes identificada, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 17/12/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 30/04/2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto, que se dio por concluido el 18/11/2013, agotados los esfuerzos de mediación. El Tribunal ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, que consta al folio 85 del expediente; y remitir la causa a la fase de juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados y el 13/03/2014 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Concluido el debate probatorio, el Tribunal dictó el fallo oral: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.290 en contra del ESTADO ARAGUA, por las razones de hecho y de derecho que serán detalladas en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 25); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de marzo de 1986, inicié relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua, ejerciendo el cargo de ASEADORA en el Preescolar San Joaquín de Turmero, adscrito a esa Gobernación

Con un turno de ocho (8) horas diarias, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes, con media hora de descanso;

Mi último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual;

El 03 de noviembre de 2010, mediante Resuelto N° 0419 emitido por el ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mí en fecha 30/11/2010, se me notificó que se me había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido en nuestra Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de diciembre de 2010;

La Gobernación del Estado Aragua procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 62.117,51, en fecha 16/12/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor, recibido por mí el 19/12/2011, por los siguientes conceptos: artículo 666 LOT, prestaciones sociales e intereses, vacaciones.

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 9.627,01, dado que en fecha 16/12/2011 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 62.117,51

Se demanda:
- Bs. 9.627,01por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;
- Bs. 3.334,85 por intereses moratorios generados desde el 02/12/2010 hasta el 06/12/2012;
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 12.961,87 más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folio 85), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado; los argumentos del libelo de demanda resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios;

Las alícuotas indicadas fueron pagadas en su oportunidad, mediante Planilla de Liquidación;

La pretensión no quedó legalmente respaldada con ningún acervo probatorio;

Solicitamos se declare Sin Lugar la Demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que habiéndose cancelado las prestaciones sociales, al efectuar el cálculo de las mismas, no se tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de lo cual existe una diferencia, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por el accionante en su libelo de demanda; que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que alega le son adeudados; que el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y que no aportó pruebas para determinar en manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en qué se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales; siendo que canceló el monto correcto y total de las prestaciones y otros conceptos en su oportunidad. En razón de ello, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar su asistencia puntual y perfecta durante la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que la accionada deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcadas “A” Resuelto N° 0419; Oficio N° GBA/DRH/2010; Punto de Cuenta N° 000620, folios 26 al 29: Sin observaciones de la accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA MARGARITA BOLIVAR LEÓN; que el ciudadano Carlos A. García O., Director de Recursos Humanos (E), le notificó que la misma se haría efectiva a partir del 01 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA); y que en Punto de Cuenta N° 000620 se especifica como asignación mensual equivalente al 80% del último salario devengado la cantidad de Bs. 996,62. Así se decide.
Marcadas “B” y “C” Liquidación de Prestación de Antigüedad, solicitud de pago y comprobante de pago, folios 30 al 33: Sin observaciones de la accionada. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses; prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; bono de fin de año; indicándose como fecha de ingreso: 01/03/1986 y como fecha de egreso: 30/11/2010; Cargo: Aseadora; motivo: Jubilación; tiempo de servicio: 24 años, 8 meses y 29 días; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando a la demandante la cantidad de Bs. 62.117,51. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 34 al 37: Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I: ESCRITO LIBELAR y SUS ANEXOS

Se indica a la parte actora que el Libelo de Demanda no es un medio probatorio, tal y como lo ha señalado Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social (sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: Carlos Ramírez contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca). Así se decide.
Asimismo, se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que fueron acompañadas al Libelo de la Demanda. Así se establece.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio: las nóminas de pago semanal, Resuelto N° 419 el 03/11/2010, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
El Tribunal deja constancia que la parte accionada no exhibe las documentales solicitadas, indicando que fueron consignadas con el escrito de pruebas.
No se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, por considerar quien decide, que con el restante cúmulo probatorio de autos existen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES

Marcadas “B”, “B.1”, “B.2”, “C” y “C.1” Oficio N° GBA/DRH/2010, Resuelto N° 0419 y anexo, Liquidación; folios 75 al 79: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que se evidencia que fue otorgado el beneficio de jubilación en base a la cláusula 50 del contrato colectivo y no se establece de dónde se sacaron los montos para la liquidación. La Apoderada Judicial de la demandada observa que se cancelaron todos los montos ajustados a la norma y la administración no se encuentra en mora con la demandante. Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración precedentemente efectuada sobre las documentales que fueron promovidas por la parte actora. Así se decide.
Marcadas “D”, “D.1”, “D.2.”, “D.3”, “D.4” Hojas de Cálculo de Indemnización según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, folios 80 al 84: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que no se tomó en cuenta el salario que devengaba al momento de la Liquidación. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que se cancelaron todos los montos ajustados a la norma y la administración no se encuentra en mora con la demandante. Conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante, por los conceptos descritos. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Demanda la ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, además de intereses moratorios generados desde el 02/12/2010 hasta el 06/12/2012; indicando que el Departamento de Administración de la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua; por lo cual existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 9.627,01, dado que en fecha 16/12/2011 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 62.117,51; sin incluir los intereses moratorios.
Con relación a los alegatos de la demandante, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se indica que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; y que verifica el Tribunal, de la documentales cursantes en autos, y plenamente valoradas, que se indica el salario devengado mensualmente por la demandante de Bs. 1.223,89, así como el salario diario y el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva aplicable al caso, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); siendo carga de la prueba de la demandante demostrar en el juicio tal elemento, lo cual no se aprecia de autos; es decir, el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta Juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda a la demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto la prestación de antigüedad y sus intereses le fueron canceladas con el salario integral efectivamente devengado, y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas sobre los cuales sustenta su demanda. Así se decide.
Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN contra ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.221.290, contra ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR




















ASUNTO Nº DP11-L-2012-001760
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.