REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO Nº DP11-L-2012-000948
PARTE ACTORA: Ciudadano RODRIGO ANTONIO PEREIRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.712.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN GREGORIO PALENCIA LUGO y otros, matrícula de Inpreabogado número 169.453, según Poder que riela a los folios 40 al 46 pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/02/1954, bajo el N° 124, Tomo 3D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS DANIEL LEÓN DELGADO y otros, matrícula de Inpreabogado número 14.752, según Poder que riela a los folios 58 al 63 pieza principal del expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vista la transacción presentada mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 18/03/2014, suscrita por el ciudadano RODRIGO ANTONIO PEREIRA MÁRQUEZ, parte actora, su Apoderado Judicial, Abogado RUBÉN GREGORIO PALENCIA LUGO, y el Apoderado Judicial de la parte demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., Abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, antes identificados; a través de la cual solicitan a este Tribunal, se imparta la homologación de ley, se advierte que fue redactado en los términos que se resumen:
Cláusulas Primera y Segunda: Las partes reproducen los alegatos y defensas detalladas en el Libelo de Demanda y su Contestación; lo cual el Tribunal da por reproducido.
Cláusula Tercera: La empresa deja establecido que en las conversaciones sostenidas con el demandante, se instruyó y explicó debidamente la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago. El demandante entiende, comprende y acepta la explicación; acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho y deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de indemnizaciones de la LOPCYMAT, así como daño moral, daños y perjuicios y daño biológico, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares.
Cláusula Cuarta: Las partes, haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada una de sus partes al litigio, con la finalidad de evitar litigios futuros, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00).
Cláusula Quinta: El demandante conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa, pudieran corresponderle por cualquier concepto. La empresa advierte que la mencionada cantidad no forma parte del salario, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. El demandante conviene y reconoce que en virtud de la Transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa, por los conceptos mencionados en la Transacción, ni por cualquier concepto; y desiste de cualquier acción, tal y como se detalla y especifica en la cláusula, lo cual el Tribunal da por reproducido. El demandante otorga el más amplio y total finiquito y autoriza plenamente a la empresa a consignar originales o copias de esta Transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
Cláusula Sexta: El demandante declara libre de apremio que acepta los términos de la presente Transacción y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
Cláusula Séptima: El demandante se compromete a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con la empresa, así como también de todos los términos de este documento.
Cláusula Octava: Las partes manifiestan estar conformes con la Transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida.
Cláusula Novena: La empresa hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque signado con el N° 09703907 de fecha 10 de marzo de 2014, girado contra el Banco Provincial, por un monto de Bs. 169.000,00 a nombre del demandante, el cual recibe.
Cláusula Décima: El demandante y su Apoderado Judicial aceptan que el pago realizado por la empresa, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento.
Cláusula Décima Primera: Las partes solicitan al Tribunal que imparta la homologación a la Transacción y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, evidencia que la referida Transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que se ha cumplido con la motivación requerida y que consta al folio 123 de la pieza principal del expediente, el cumplimiento del PAGO acordado, efectuado a través de cheque N° 09703907, de fecha 10 de marzo de 2014, emitido a favor del ciudadano PEREIRA MÁRQUEZ RODRIGO ANTONIO, girado en contra de cuenta corriente del Banco Provincial por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00), y recibido por él en fecha 18 de marzo de 2014, como consta de su firma y huellas dactilares. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR las manifestaciones de voluntad presentadas por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que las manifestaciones de voluntad expuestas en la transacción analizada, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 18 de marzo de 2014, por la PARTE ACTORA, ciudadano RODRIGO ANTONIO PEREIRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.712.151; su Apoderado Judicial Abogado RUBÉN GREGORIO PALENCIA LUGO, matrícula de Inpreabogado número 169.453, y el Abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, matrícula de Inpreabogado número 14.752, Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/02/1954, bajo el N° 124, Tomo 3D; por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordenará el cierre y archivo del asunto una vez transcurridos los lapsos para que las partes ejerzan los Recursos a que hubiere lugar contra la presente Decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA SALAZAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA SALAZAR.
ASUNTO: DP11-L-2012-000948
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.
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