REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO Nº DP11-O-2014-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARTA DEL CARMEN MARTINEZ DE PARADAS, HEDY MERCEDES MARTINEZ DE SILVA, FELIPE JESÚS GONZÁLEZ HERRERA, GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ALVAREZ, ORLANDO DE JESÚS ALBA VEGA, CARLOS JOSÉ MARTINEZ ROMERO, DANNY ALBERTO RODRIGUEZ LAYA, ROSELINE ANGIBEL RIVAS MARTINEZ, FRANCISCO HIBER SÁNCHEZ GÓMEZ, HIMMER JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, CARLOS ALBERTO LOZANO CUBA y DAVID ALEJANDRO BELMONTE FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 3.743.629, 4.567.055, 4.365.816, 5.267.575, 24.343.712, 11.657.630, 12.138.546, 19.653.297, 7.259.133, 18.266.400, 7.262.651 y 18.780.579 respectivamente; trabajadores activos de la sociedad mercantil ARTICAR C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1976, bajo el N° 11, Tomo 11.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado PABLO ARTEAGA, matrícula de Inpreabogado N° 147.929, como consta en Poder que corre inserto a los folios 09 al 11 del expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2014, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2014-000001, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en esa misma fecha por el Abogado PABLO ARTEAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTA DEL CARMEN MARTINEZ DE PARADAS, HEDY MERCEDES MARTINEZ DE SILVA, FELIPE JESÚS GONZÁLEZ HERRERA, GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ALVAREZ, ORLANDO DE JESÚS ALBA VEGA, CARLOS JOSÉ MARTINEZ ROMERO, DANNY ALBERTO RODRIGUEZ LAYA, ROSELINE ANGIBEL RIVAS MARTINEZ, FRANCISCO HIBER SÁNCHEZ GÓMEZ, HIMMER JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, CARLOS ALBERTO LOZANO CUBA y DAVID ALEJANDRO BELMONTE FLEITAS, trabajadores activos de la sociedad mercantil ARTICAR C.A., todos precedentemente identificados; contra la presunta falta de pronunciamiento del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sobre MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narra la parte accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Todos mis representados son trabajadores activos de la entidad de trabajo ARTICAR C.A., que realiza sus actividades en las instalaciones arrendadas consistente en un galpón ubicado en la Avenida Los Cedros, N° 124, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde hace más de 33 años, siendo dichas instalaciones propiedad del ciudadano Luigi Desiderio Storto Faono y que se encuentran administradas por el Abogado Francesco Campanella Cassata, plenamente identificados.

ARTICAR C.A. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Luigi Desiderio Storto Faono a través de la sociedad civil Administraciones Bohórquez & Campanella, S.C. la cual es representada por su Director Presidente Abogado Francesco Campanella.

En virtud de la vieja data del contrato de arrendamiento la ley y los mismos contratos de arrendamiento prevén cánones ajustados al Índice de Precios al Consumidor (IPC) solamente, no pudiendo entonces los arrendadores incrementar los cánones a su libre albedrío y ante esta situación ha sido un criterio generalizado que para lograr tal fin es preferible sacar el inquilino de vieja data y arrendarle a un nuevo inquilino al precio actual.

El Abogado Francesco Campanella intentó un juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra ARTICAR C.A. ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por menos de quinientas (500) unidades tributarias, juicio éste en el cual nuestra unidad de trabajo sale perdidosa, siendo el caso que contra la referida decisión no se puede ejercer Recurso de Apelación alguno, ya que así lo dispone la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.

ARTICAR C.A. ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero ha sido el caso que el día de ayer 19 de marzo de 2014, aún el Juez en sede constitucional, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se ha pronunciado sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia que por distribución le correspondió al Tribunal Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo mandamiento de ejecución obligaría a nuestra unidad de trabajo ARTICAR C.A., a la entrega del inmueble donde nosotros laboramos.

Acudo en nombre de mis representados a los fines de solicitar el Amparo de nuestros derechos laborales, por no existir otro medio idóneo para detener la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo de mis representados, preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a la protección del sustento familiar que tanto necesitan mis representados, por ser ellos padres y madres de familia y sostén de hogar e incluso por existir el hijo de uno de mis representados con discapacidades importantes, que dependen del salario de ese trabajador.

Norma Constitucional violada: artículo 87.

Pruebas: PRIMERO: copia de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. SEGUNDO: Copia del Mandamiento de Ejecución que desde el día 14 de marzo se encuentra ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

DE LA MEDIDA CAUTELAR: Con fundamento en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base a las circunstancias antes descritas y demás recaudos acompañados al presente escrito, pido a este Tribunal de manera URGENTE que se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que garantice y asegure de manera inmediata, si fuere necesario, lo siguiente:
a) Oficiar al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra ARTICAR C.A., consistente en la entrega del inmueble en el cual laboramos.
b) Que cese la amenaza de violación del derecho al trabajo por la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Todo lo anterior lo pedimos hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente a la solicitud de amparo constitucional intentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual juro la urgencia del caso, entendiendo que esta acción dota a mis representados, los trabajadores de ARTICAR, C.A. de un mejor medio de defensa de los derechos y garantías constitucionales.

Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.


Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Esta acción se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.


De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que los accionantes en el amparo que se analiza, han hecho uso de este Recurso Extraordinario para atacar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados; pues el objeto de la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el hecho de que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ante el cual se tramita Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los hoy accionantes contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, según lo manifestado por los accionantes, al día 19 de marzo de 2014 aún no se ha pronunciado sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia que por distribución le correspondió al Tribunal Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo mandamiento de ejecución obligaría a la unidad de trabajo ARTICAR C.A., a la entrega del inmueble donde ellos laboran; en razón de lo cual solicitan el amparo, por no existir otro medio idóneo para detener la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que este Tribunal dicte a su vez MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que garantice y asegure de manera inmediata, si fuere necesario, lo siguiente:
a) Oficiar al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra ARTICAR C.A., consistente en la entrega del inmueble en el cual laboran los accionantes.
b) Que cese la amenaza de violación del derecho al trabajo por la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Todo ello, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente a la solicitud de amparo constitucional intentada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al respecto, es necesario acotar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que existe una amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que no se concibe en materia de amparo revisar la interpretación ni la aplicación del derecho ordinario que hagan los jueces en sus sentencias, sobre todo en materia de medidas cautelares, cuando su mandato, en vista de la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso, dependen únicamente del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que dichas interpretaciones pueden ser objeto de revisión cuando el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada.
Ahora bien, en el presente caso, aprecia este Tribunal actuando en sede Constitucional; que no consta a los autos actuaciones del procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que está conociendo del Recurso de Amparo ejercido por los hoy accionantes, a los fines de su revisión para verificar que el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada, por lo que no se cumple el presupuesto al cual ha hecho referencia en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide en atención al artículo 6 en sus numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ya los presuntos agraviados han hecho uso de los medios judiciales preexistentes, al interponer Recurso de Amparo Constitucional que se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que se encuentra pendiente la decisión respectiva, siendo que dicha acción tiene relación con los mismos hechos que se han indicado en la acción de amparo que ha sido interpuesta ante esta sede Judicial; y no le está dado a esta Juzgadora revisión alguna. En consecuencia de ello debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por el Abogado PABLO ARTEAGA, matrícula de Inpreabogado N° 147.929, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTA DEL CARMEN MARTINEZ DE PARADAS, HEDY MERCEDES MARTINEZ DE SILVA, FELIPE JESÚS GONZÁLEZ HERRERA, GUILLERMO ANTONIO ALBARRÁN ALVAREZ, ORLANDO DE JESÚS ALBA VEGA, CARLOS JOSÉ MARTINEZ ROMERO, DANNY ALBERTO RODRIGUEZ LAYA, ROSELINE ANGIBEL RIVAS MARTINEZ, FRANCISCO HIBER SÁNCHEZ GÓMEZ, HIMMER JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, CARLOS ALBERTO LOZANO CUBA y DAVID ALEJANDRO BELMONTE FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 3.743.629, 4.567.055, 4.365.816, 5.267.575, 24.343.712, 11.657.630, 12.138.546, 19.653.297, 7.259.133, 18.266.400, 7.262.651 y 18.780.579 respectivamente; trabajadores activos de la sociedad mercantil ARTICAR C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1976, bajo el N° 11, Tomo 11; contra la presunta falta de pronunciamiento del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sobre MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; en atención a lo previsto en los artículos 6 en sus numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

ASUNTO Nº DP11-O-2014-000001
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.