REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155º
ASUNTO N° DP11-L-2013-000557
PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CÉSAR BRITO OLLAVARES, FRANCIS YNOCENCIA HERRERA MONROY y LUIS ARGENIS OCHOA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédulas de identidad números V-5.142.449, V-10.757.529 y V-4.963.498, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ARMANDO VEGAS MENDOZA y MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, matrículas de Inpreabogado números 149.519 y 32.036, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL SILVA BERMÚDEZ, matrícula de Inpreabogado N° 61.107, como consta en Poder que corre inserto a los folios 96 al 98 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de abril de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR BRITO OLLAVARES, FRANCIS YNOCENCIA HERRERA MONROY y LUIS ARGENIS OCHOA VELIZ contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que una vez cumplidas las notificaciones de ley, fue celebrada la audiencia preliminar inicial el 27 de septiembre de 2013 dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas; y de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La ciudadana Juez procedió en atención a los privilegios procesales, ordenó agregar las pruebas, aperturó el lapso de contestación a la demanda y remitir el asunto a la fase de juicio. La contestación fue presentada en fecha 04/10/2013 (folio 95). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar 17/03/2014, cuando se hizo constar la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, así como la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral, la parte actora expuso sus alegatos e indicó el objeto de las pruebas aportadas, dejándose constancia que la accionada no promovió prueba alguna. El Tribunal emitió el fallo oral como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos JULIO BRITO, FRANCIS HERRERA y LUIS OCHOA titulares de las cédulas de identidad V-5.142.449, V-10.757.529 y V-4.963.498, contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA SUBSANADO (folios 39 al 56) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:
Mis defendidos iniciaron relación laboral bajo ajeneidad y subordinación para el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, todos con cargo de obrero de mantenimiento, en fecha 14 de noviembre de 2008
El 13 de febrero de 2012 se les notificó por intermedio del Supervisor, que estaban despedidos, pese a encontrarse amparados por inamovilidad laboral especial
El Municipio no ha cumplido hasta la presente fecha con la cancelación de las prestaciones sociales, así como nunca se les canceló cesta tickets, utilidades, vacaciones y demás pasivos laborales
El Municipio les hizo firmar un contrato del cual nunca les fue entregada la copia
Tiempo efectivo de trabajo: tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días
Se demanda, para cada uno de los accionantes, la cancelación de:
Prestaciones Sociales e intereses
Indemnizaciones por despido
Utilidades
Vacaciones y Bono Vacacional
Cesta Tickets
Para un total de Bs. 183.587,55 y honorarios profesionales.
PARTE DEMANDADA: Sostiene la parte accionada en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 95), lo que se resume:
Los demandantes interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (expediente N° 043-12-01-01180), procedimiento que se encuentra en fase de dictar Providencia Administrativa, lo que permite presumir que los demandantes han sorprendido en su buena fe a su Apoderado Judicial al no ponerlo al tanto de esta situación.
A todo evento, mi representada niega, tal como lo hizo en el procedimiento administrativo que incoaron los demandantes, que los mismos hayan ingresado a prestar una relación de trabajo bajo ajeneidad y subordinación para el Municipio Santiago Mariño, con los cargos de obreros, desde el día 14 de noviembre del año 2008, hasta el día 13 de febrero del año 2013, y que como consecuencia de ello, tengan derecho a los conceptos demandados por prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones y cesta tickets, todo por la cantidad de Bs. 61.195,85 para Julio Brito; Bs. 61.195,85 para Francys Herrera y Bs. 61.195,85 para Luis Argenis Ochoa Veliz.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PREROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA a la audiencia preliminar y audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; indicar que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002).
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA no haya asistido a las audiencias, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda conforme a las defensas opuestas en la oportunidad de contestación a la demanda (folio 95); evidenciándose que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia los cargos ejercidos, salario, motivo de culminación de la misma, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
Esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, en consonancia con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberán demostrar los demandantes que fueron despedidos injustificadamente; y posteriormente se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte actora observa que con las pruebas promovidas y la exhibición de documentos se pretende probar que los trabajadores dependían de una Supervisora, por lo cual se evidencia la relación laboral y la ajeneidad:
Copia simple oficio Nro OP-0104-09, folio 27: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 25 de mayo de 2009, el Jefe de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de ese mismo ente municipal, la cancelación de cinco (5) horas de sobre tiempo al personal perteneciente a la Nómina del Samán Tarazonero por concepto de trabajos realizados el día 15 de mayo de 2009 en el Estadium de Turmero, discriminando como trabajadores que conforman la nómina respectiva, entre otros, a los co-demandantes ciudadanos Argenis Ochoa, cédula de identidad N° 4.963.498 y Julio Brito, cédula de identidad N° 5.142.449. Solicitud que fue recibida en la mencionada Dirección en esa misma fecha. Así se decide.
Hojas de control de trabajo marcadas 1 al 18, folios 76 al 93: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control de asistencia semanal llevado por la Oficialía de la Sub-Delegación Mariño, Delegación Estadal Aragua del C.I.C.P.C., que se encuentra suscrito por la co-demandante Francis Herrera, cédula de identidad N° 10.757.529 y el Supervisor de Barrido diurno Alfonso Salinas, para los períodos: 09-05-2011 al 13-05-2011; 16-05-2011 al 20-05-2011; 30-05-2011 al 03-06-2011; 06-06-2011 al 12-06-2012; 13-06-2011 al 17-06-2011; 18-07-2011 al 22-07-2011; 25/07/2011 al 29/07/2011; 08-08-2011 al 12-08-2011; 22-08-2011 al 26-08-2011; 29-08-2011 al 02-09-2011; 05-09-2011 al 09-09-2011; 12-09-2011 al 16-09-2011; 26/09/2011 al 30-09-2011; 03-10-2011 al 07-10-2011; 10-10-2011 al 14-10-2011; 24-10-2011 al 28-10-2011; 31-10-2011 al 04-11-2011. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN
El Tribunal ordenó a la parte demandada, exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los siguientes documentos:
A-) Oficio Nro OP0104-09, folio 27
B-) Hojas de control de trabajo, marcadas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18 folios 76 al 93
Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada al acto. En tal sentido, es oportuno indicar que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, y la obligación de exhibir las señaladas documentales; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Siendo ello así, el Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, insertas a los folios 27 y 76 al 93 de este expediente judicial. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como se desprende del Acta levantada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandada no promovió pruebas. Así se establece.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones de los demandantes, y las prerrogativas procesales de las cuales goza la parte demandada, recae en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberán demostrar los demandantes que fueron despedidos injustificadamente; y posteriormente se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Verifica este Tribunal, en sintonía con los principios que caracterizan al Derecho Laboral, especialmente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual el Juez está obligado a aplicar las máximas de experiencia y la sana crítica; y en consideración de la actitud procesal de la parte demandada, en consonancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los demandantes sí lograron demostrar la prestación personal de sus servicios para la demandada. Así se decide.
Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que resultan aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; por cuanto están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003. Así se decide.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, se observa que en el caso examinado, la parte demandada, a pesar de entenderse como contradichos los hechos alegados por los co-demandantes en su escrito libelar, nada probó para desvirtuar los mismos, siendo que los co-demandantes trajeron al proceso las documentales que han sido plenamente valoradas. Al respecto, esta Juzgadora acoge, para la solución del caso en concreto, criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta sede judicial, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, caso: Juan José Signer contra Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asunto N° DP11-R-2011-000331; en la cual se precisó:
“(omissis) en tal sentido, y visto que de la prueba cursante al folio 14 quedó demostrado que el hoy accionante prestó sus servicios como obrero a destajo adscrito a la dependencia de mantenimiento del Municipio demandado, es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de la referida documental, que si bien es cierto es la única prueba sobre la cual, esta Superioridad hace descansar la vinculación laboral durante todo el tiempo establecido por el actor en su escrito libelar, no menos cierto es que la demandada podía probar que pudieron haber períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias tareas de mantenimiento capaz de soportar interrupciones, y no lo hizo; por lo que de lo anterior se colige, que, para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactó con el trabajador una tarea a destajo, pero, que la misma, continuó durante más de diez (10) años, lo que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, sin interrupción, por lo que no podía la juez de instancia, deformar la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.- Así se establece.
Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, esta Superioridad pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal determina que las partes en el presente asunto si se vincularon laboralmente desde el día 07 de mayo de 1998 hasta el 24 de diciembre de 2009; es decir, un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 06 meses y 17 días; que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue el salario mínimo en sus respectivos periodos; sobre la base del cual, precisa quien juzga se cuantificaran los conceptos demandados; ello, en razón, se reitera, de que la demandada nada demostró que le favorezca. Así se establece.
Determinado lo anterior, y en atención a los conceptos laborales reclamados, esta Superioridad observa y verifica que no consta que la demandada le haya cancelado al accionante los mismos, por lo que esta Alzada declara procedente su reclamación y condena su pago en los términos siguientes (omissis)” Destacado del Tribunal.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos demandados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda vez que la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes por la accionada, y que quedó plenamente demostrado el vínculo laboral entre las partes, se hacen procedentes, si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta:
“(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)” (Destacado del Tribunal).
A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).
Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a cada uno de los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditados los salarios establecidos en el escrito libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores demandantes, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades (en base a 90 días), la alícuota de bono vacacional (en base a 7 días más 1 día adicional por cada año), y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo.
Igualmente, es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.
CIUDADANOS JULIO CÉSAR BRITO OLLAVARES, FRANCIS YNOCENCIA HERRERA MONROY y LUIS ARGENIS OCHOA VELIZ:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 14 de noviembre de 2008
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 13 de febrero de 2012
Tiempo de Servicio: Tres (03) años, tres (03) meses
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997). Demanda cada uno de los co-demandantes la cancelación de Bs. 7.908,01 por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la demandada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido su cuantificación correcta es la siguiente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada
14/11/2008 Ingreso
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09 850,00 28,33 7,083 0,5509 35,97 5 179,84 179,84
Abr-09 850,00 28,33 7,083 0,5509 35,97 5 179,84 359,68
May-09 929,00 30,97 7,742 0,6021 39,31 5 196,55 556,23
Jun-09 929,00 30,97 7,742 0,6021 39,31 5 196,55 752,78
Jul-09 929,00 30,97 7,742 0,6021 39,31 5 196,55 949,33
Ago-09 929,00 30,97 7,742 0,6021 39,31 5 196,55 1.145,89
Sep-09 1.020,00 34,00 8,5 0,6611 43,16 5 215,81 1.361,69
Oct-09 1.020,00 34,00 8,5 0,7556 43,26 5 216,28 1.577,97
Nov-09 1.020,00 34,00 8,5 0,7556 43,26 5 216,28 1.794,25
Dic-09 1.020,00 34,00 8,5 0,7556 43,26 5 216,28 2.010,52
Ene-10 1.020,00 34,00 8,5 0,7556 43,26 5 216,28 2.226,80
Feb-10 1.020,00 34,00 8,5 0,7556 43,26 5 216,28 2.443,08
Mar-10 1.020,00 34,00 8,5 0,7556 43,26 5 216,28 2.659,36
Abr-10 1.020,00 34,00 8,5 0,7556 43,26 5 216,28 2.875,64
May-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 3.145,98
Jun-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 3.416,33
Jul-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 3.686,68
Ago-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 3.957,02
Sep-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 4.227,37
Oct-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 4.497,72
Nov-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 7 378,49 4.876,20
Dic-10 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 5.146,55
Ene-11 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 5.416,90
Feb-11 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 5.687,25
Mar-11 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 5.957,59
Abr-11 1.275,00 42,50 10,63 0,9444 54,07 5 270,35 6.227,94
May-11 1.460,00 48,67 12,17 1,0815 61,91 5 309,57 6.537,51
Jun-11 1.460,00 48,67 12,17 1,0815 61,91 5 309,57 6.847,09
Jul-11 1.460,00 48,67 12,17 1,0815 61,91 5 309,57 7.156,66
Ago-11 1.460,00 48,67 12,17 1,0815 61,91 5 309,57 7.466,24
Sep-11 1.598,22 53,27 13,32 1,1839 67,78 5 338,88 7.805,12
Oct-11 1.598,22 53,27 13,32 1,1839 67,78 5 338,88 8.144,00
Nov-11 1.598,22 53,27 13,32 1,1839 67,78 9 609,99 8.753,99
Dic-11 1.598,22 53,27 13,32 1,1839 67,78 5 338,88 9.092,87
Ene-12 1.598,22 53,27 13,32 1,1839 67,78 5 338,88 9.431,75
13/02/2012 1.598,22 53,27 13,32 1,1839 67,78 5 338,88 9.770,67
Totales Bs. 9.770,67
Nos arroja un total de Bs. 9.770,67, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a cada uno de los co-demandantes por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997). Demanda cada uno de los co-demandantes la cancelación de Bs. 4.086,60 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 13 de febrero de 2012, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable al caso, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
ART 125 LOT
a) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 DIAS * Bs. 67,78 6.100,20
b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
60 DÍAS * Bs. 67,78 4.066,80
Total Bs. 10.167,00
Nos arroja un total de Bs. 10.167,00; cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a cada uno de los co-demandantes por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Demanda cada uno de los accionantes la cancelación de utilidades períodos 2009, 2010 y 2011. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto no consta en autos que la parte accionada haya cumplido con la obligación de pagar el concepto a los trabajadores por la prestación de sus servicios, y en tal sentido la cuantificación correcta, en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Fecha Ultimo Salario Normal (Bs.) Días Sub-Total Bs.
Fracc-2008 28,33 15 424,95
2009 34,00
90 3.060,00
3.825,00
2010
42,50
90
90 4.794,30
2011
Fracc-20012 53,27
53,27 15 799,05
Total Bs. 12.903,30
Resulta un total de Bs. 12.903,30, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a cada uno de los co-demandantes por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO NO CANCELADO: Demanda cada uno de los accionantes la cancelación de vacaciones y bono vacacional años 2009, 2010 y 2011. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar los concepto a los hoy demandantes por la prestación de sus servicios. En tal sentido la cuantificación correcta, en base a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:
VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Fecha Ultimo Salario Normal (Bs.) Días Sub-Total Bs.
2008-2009 53,27 15 799,05
2009-2010 53,27 16 852,32
2010-2011 53,27 17 905,59
Fracc-2011-20012 53,27 4,23 225,33
Total Bs. 2.782,29
BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO NO CANCELADO
Fecha Ultimo Salario Normal (Bs.) Días Sub-Total Bs.
2008-2009 53,27 7 372,89
2009-2010 53,27 8 426,16
2010-2011 53,27 9 479,43
Fracc-2011-20012 53,27 2,25 119,85
Total Bs. 1.398,33
Resulta un total de Bs. 4.180,62, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a cada uno de los co-demandantes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.
CESTA TICKETS: Demanda cada uno de los accionantes la cancelación de CESTA TICKETS años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; por los días y meses establecidos en el escrito libelar. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto a los hoy demandantes por la prestación de sus servicios; y en tal sentido, conforme al artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, se procede a calcular el mismo en base a la Unidad Tributaria actual de Bs. 127 y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT:
PERIODO DIAS UT 0,25 % TOTAL
2008 31 127 31 961
2009 249 127 31 7.719
2010 248 127 31 7.688
2011 252 127 31 7.812
2012 33 127 31 1.023
totales 813 25.203,00
Resulta un total de Bs. 25.203,00, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a cada uno de los co-demandantes por concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets). Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero cuya cancelación ha sido ordenada, por los conceptos discriminados precedentemente, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.224,59); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada A CADA UNO DE LOS CO-DEMANDANTES, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a cada uno de los demandantes, los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación a cada uno de los demandantes, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, a cada uno de los demandantes, contados a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral (13 de febrero de 2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
Determinado lo anterior, es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR BRITO OLLAVARES, FRANCIS YNOCENCIA HERRERA MONROY y LUIS ARGENIS OCHOA VELIZ contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR BRITO OLLAVARES, FRANCIS YNOCENCIA HERRERA MONROY y LUIS ARGENIS OCHOA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédulas de identidad números V-5.142.449, V-10.757.529 y V-4.963.498, respectivamente, contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a cada uno de los demandantes, ciudadanos JULIO CÉSAR BRITO OLLAVARES, FRANCIS YNOCENCIA HERRERA MONROY y LUIS ARGENIS OCHOA VELIZ, antes identificados, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.224,59); así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la Decisión, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada e intereses de mora. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, procediéndose en atención a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
ASUNTO Nº DP11-L-2013-000557
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.
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