REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO N° DP11-N-2014-000035
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo: TREVI CIMENTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO Y GLEN MOLINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.610 y 54.529, en su orden, según poder que riela al los folios 26 al 33.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00640-12 en el expediente Nº 043-2012-01-0888, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por los Ciudadanos LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO Y GLEN MOLINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.610 y 54.529, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales del ente de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00640-12 en el expediente Nº 043-2012-01-0888, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YORMEN JOSE MENDOZA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.730.977, en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., antes identificada; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).
En este mismo orden, atendiendo a la aplicación de la Ley Procesal, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 425 numeral 9° de la mencionada Ley; el cual dispone:
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente
9º.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Destacado del Tribunal)
En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para él o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el Certificado del Cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO Y GLEN MOLINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610 y 54.529, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales del ente de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A Sgdo; en contra de la Providencia Administrativa N° 00640-12 en el expediente Nº 043-2012-01-0888, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YORMEN JOSE MENDOZA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.730.977, en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA
ASUNTO N° DP11-N-2014-000035
ZDC/JJN
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