REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000454

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.693.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMÓN FAJARDO, XIORELDY NEDERR y EDICAR MEDICA, matrículas de Inpreabogado números 34.709, 99.763 y 116.653, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 20, Tomo 90-A, el 23 de mayo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, matrículas de Inpreabogado números 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de abril de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., ambas partes precedentemente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue aplicado despacho saneador, presentada demanda subsanada, admitida la misma y cumplida la notificación de ley. Se celebró la audiencia preliminar el 06/06/2013, dejándose constancia de la asistencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 13/06/2013. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 20/06/2013 (folios 215 al 219 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, fue recibida, se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados y el 13/02/2014 fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se hizo constar la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que recayó el 20/02/2014, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, sobre la prescripción de la acción, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la Ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.084 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en el libelo de la demanda subsanada (folios 110 al 129) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Las sociedades mercantiles INVERSIONES RIGUEZ C.A. y ATMOSFERA C.A. están representadas por los mismos socios, como se evidencia en los registros Mercantiles de ambas empresas, que se encuentran insertos en el Expediente Administrativo N° 043-2008-01-03391.

Mi representada ingresó a prestar servicio personal de trabajo para las sociedades mercantiles INVERSIONES RIGUEZ C.A. y ATMOSFERA C.A., en fecha 15 de octubre de 2007, cumpliendo todos y cada uno de los elementos de la relación laboral, en el cargo de Asistente Administrativo

Hasta el 29 de julio de 2008, cuando fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato, ciudadano José Angel Rivero

En los actuales momentos la sociedad mercantil ATMOSFERA C.A. no se encuentra activa económicamente, y ha cerrado su establecimiento principal y sucursales, quedando en plenas funciones la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A., en quien recae la responsabilidad

El horario que cumplía mi representada era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm

Último salario devengado Bs. 1.560,00 mensual, salario diario Bs. 52,00

En fecha 30 de julio de 2008 mi representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos. Al procedimiento le fue asignado el N° 043-2008-01-03391, y el 27 de diciembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud, decisión que quedó firme.

El 20 de noviembre de 2012, la Funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, y la empresa mantuvo la conducta contumaz de no reenganchar y no pagar los salarios caídos

Se demanda:
- Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
- Depósito de las Garantías de Prestaciones Sociales artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
- Indemnización por despido injustificado artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
- Vacaciones artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
- Beneficios Anuales o Utilidades artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
- Salarios Caídos
- Beneficio de Alimentación

Para un total demandado de Bs. 185.842,54 más intereses de mora, indexación salarial, costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la demandada, en la contestación a la demanda (folios 215 al 219) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO: NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada la nulidad de la notificación, ya que fue efectuada en una dirección que no le corresponde a mi representada, por lo que no se llevó a cabo de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto es evidente que se violentó el debido proceso.

HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: Que la parte actora inició relaciones laborales como Asistente Administrativo en fecha 15 de octubre de 2007; que la empresa procedió a despedir a la accionante el 29 de julio de 2008; que devengaba un salario para la fecha del despido de Bs. 52,00 diarios y Bs. 1.560,00 mensuales; que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la Decisión quedó firme por cuanto no fue impugnada

Se niega que la empresa este obligada a pagar salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, pues deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la oportunidad en que se insista en el despido, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia

La decisión de la Inspectoría del Trabajo quedó firme porque no fue impugnada, ya que no tuvo conocimiento mi mandante del acto administrativo, por cuanto la notificación fue efectuada en sede distinta a la de mi representada, en violación al debido proceso. Niego que el 20 de noviembre de 2012 se haya trasladado la Funcionario a la sede de la empresa a los efectos de realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa

Niego que sea aplicable al caso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el caso se regula por la extinta Ley Orgánica del Trabajo

Se niega pormenorizadamente los cálculos efectuados en el Libelo de la demanda, la procedencia de lo reclamado

DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Se opone la prescripción de la acción por cuanto la accionante manifiesta que la Providencia Administrativa quedó definitivamente firme el 27 de diciembre de 2011, la demanda fue interpuesta el 04 de abril de 2013, siendo notificada sin cumplirse con los parámetros de ley el 15 de mayo de 2013, por lo que desde la fecha que quedó firme el acto administrativo hasta la notificación de la demanda, transcurrió 1 año, 4 meses y 18 días, con lo cual se evidencia que de conformidad con los artículos 61 y 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, ha operado la prescripción de la acción.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción en relación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.
A los fines de dilucidar quién decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente y han sido admitidas, dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como única finalidad crear convicción en el Juez sobre el asunto, se realiza el siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcadas “CL01” al “CL81”, copia certificada del expediente administrativo N° 043-08-01-3391, Sala de Fuero-Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (con sede en Maracay), folios 23 al 103: La representación judicial de la parte demandada reconoce las documentales, pero indica que existe vicio en cuanto a la notificación. La representación judicial de la parte actora observa que el expediente administrativo es cosa juzgada y por lo tanto de ello no se evidencia ninguna nulidad, se observa acta de ejecución forzosa, por no cumplir con la Providencia y a su vez fueron atendidos en la sede de la hoy demandada así como se evidencia el desacato y que la accionada fue debidamente notificada.
De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 30 de julio de 2008 la hoy demandante, ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de INVERSIONES RIGUEZ, C.A. y ATMÓSFERA C.A., indicando haber prestado sus servicios como Asistente Administrativo desde el 15/10/2007 hasta el 29/07/2008, cuando fue despedida injustificadamente. Cumplida la notificación de ley como consta a los folios 27 y 28; se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada al acto de contestación, aperturándose la fase probatoria. El 27 de diciembre de 2011, fue dictada la Providencia Administrativa N° 1514-11 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reenganche, en base al salario mensual de Bs. 1.560,00. La parte accionada fue notificada mediante Cartel fijado en las puertas, el 29 de marzo de 2012; y el 20 de noviembre de 2012 se levantó Acta mediante la cual el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos de la trabajadora, por lo cual propone se inicie el procedimiento de sanción. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la prescripción de la acción; indicando que la accionante manifestó que la Providencia Administrativa quedó definitivamente firme el 27 de diciembre de 2011, la demanda fue interpuesta el 04 de abril de 2013, siendo notificada sin cumplirse con los parámetros de ley el 15 de mayo de 2013, por lo que desde la fecha que quedó firme el acto administrativo hasta la notificación de la demanda, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, con lo cual se evidencia que de conformidad con los artículos 61 y 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, ha operado la prescripción de la acción.
En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Destacado del Tribunal).


Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estas últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).
Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que la relación de trabajo culmino en fecha 29 de julio de 2008, que la parte actora presenta ante el órgano administrativo competente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30 de julio de 2008, siendo practicada la notificación de la accionada el 28 de agosto de 2008; es decir, al mes siguiente de haber culminado la relación laboral; pues considera quien decide que la parte accionante logro interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; aunado al hecho, que fue dictada la Providencia Administrativa N° 1514-11 en fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reenganche, en base al salario mensual de Bs. 1.560,00; y que fue el 20 de noviembre de 2012 cuando el Funcionario del Trabajo levantó Acta mediante la cual dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos de la trabajadora, por lo cual propuso en esa fecha iniciar el procedimiento de sanción. Siendo ello así, es evidente que al presentarse la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) en fecha 04 de abril de 2013 tal y como consta del Comprobante de Recepción (folio 104 pieza 1) y siendo notificada la accionada el 15 de mayo de 2013 (folios 133 al 135), considera quien decide, que no se materializó en el caso bajo estudio la prescripción de la acción, resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.

PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

Observa quien decide que la parte demandada solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la nulidad de la notificación, por cuanto fue efectuada en una dirección que no le corresponde, por lo que no se llevó a cabo de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto es evidente que se violentó el debido proceso.
Al respecto, es importante precisar, que conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo procedimiento judicial debe mantenerse la estabilidad o equilibrio procesal, evitándose la trasgresión del derecho a la defensa, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como puede verificarse en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263 y sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras.
Por tanto, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse la notificación del demandado, a fin que esté en conocimiento que fue admitida ante un Tribunal una acción en su contra; y en este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, a la luz de los preceptos constitucionales, y establece en su artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el Libelo de Demanda se señala como parte demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A. y se solicita que la notificación sea practicada en la persona del ciudadano OSWALDO ENGUAIMA, en su carácter de Gerente Administrativo, en la siguiente dirección: AVENIDA LAS DELICIAS, SECTOR EL TORO, EDIFICIO PIZZA MIA, PRIMER PISO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; verificando este Tribunal que el 09 de mayo de 2013 el Juzgado Sustanciador admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicado el 15 de mayo de 2013 por el Alguacil, observándose que el mismo fue entregado al ciudadano OSWALDO ENGUAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.917.860, quien manifestó ser el Gerente de Administración de la empresa, así como también fue fijado Cartel en la puerta de acceso a las instalaciones.
Siendo ello así, al constatarse que el Alguacil practicó la notificación en la dirección que fue suministrada por la parte actora, que el Cartel fue recibido y firmado por el Gerente Administrativo, que asimismo se fijó Cartel en la puerta de acceso a las instalaciones, que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el 06 de junio de 2013, compareció su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, matrícula de Inpreabogado N° 51.407, quien consignó Poder que le fue otorgado por la accionada y promovió pruebas; y asimismo, contestó la demanda el 20 de junio de 2013; y asistió a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 13 de febrero de 2014 y al acto de pronunciamiento del fallo oral respectivo el 20 de febrero de 2014; considera esta Juzgadora que la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A. quedó debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, no obstante efectuarse la misma en un domicilio que no se corresponde con el establecido en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2004, garantizándose así su derecho a la defensa en el proceso, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1179 de fecha 26/10/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal establece que la controversia en estudio versa sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, siendo hechos admitidos por la accionada: la existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio el 15 de octubre de 2007; el cargo ejercido como Asistente Administrativo; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29 de julio de 2008; el motivo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado; y el salario devengado para la fecha del despido: Bs. 52,00 diarios y Bs. 1.560,00 mensuales. Así se establece.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo que se acredita a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar haber cancelado correcta y oportunamente los conceptos demandados. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en sus artículos 2, 5 y 10, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcadas “CL01” al “CL81”, copia certificada del expediente administrativo N° 043-08-01-3391, Sala de Fuero-Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (con sede en Maracay), folios 23 al 103: El Tribunal da por reproducida la valoración precedentemente efectuada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II: INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua: A fin que remita a este Tribunal copia certificada del Acta constitutiva y de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A. , inscrita por ante dicho registro en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 20, Tomo 90-A, cuya última reforma se realizó según asamblea celebrada en fecha 16-12-2004, posteriormente registrada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02-05-2005, bajo el N° 80, Tomo: 12-A.
Se libró Oficio N° 3.635-13 el 15/07/2013. Consta a los folios 02 al 29 pieza 2 de este expediente judicial, Oficio N° 0121/13 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual la registradora mercantil Primero del Estado Aragua remite copia certificada del Acta Constitutiva y sus modificaciones de la empresa INVERSIONES RIGUEZ C.A.; de cuya revisión se constata que fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 20, Tomo 90-A, el 23 de mayo de 2001; que se estableció como su objeto todo aquello inherente a la actividad de restaurant, elaboración, distribución y venta al detal de comida ligera, servicios a domicilio y despacho en barras y mesas, comercio al detal o al mayor de productos de consumo humano, importación, exportación y distribución; que se estableció como su domicilio “la ciudad de Maracay Estado Aragua”; y asimismo, en Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2004, se estableció como domicilio: Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Américas, Nivel Feria, local #11, Municipio Girardot del Estado Aragua.
La representación judicial de la parte actora reconoce la prueba, indicando que al folio 08 de la pieza Nº 02 se observa que fue señalado domicilio distinto en una modificación del Registro. La representación judicial de la parte accionada observa que INVERSIONES RIGUEZ, C.A., no funciona en el Edificio Pizza Mía.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Avenida Miranda, al lado del Teatro de la Opera, Maracay, Estado Aragua: a fin de requerirle remita a este Tribunal copia certificada del expediente signado 2.008-01-03391.
Se libró Oficio N° 3.636-13 el 15/07/2013. Consta al folio 239 pieza 1 de este expediente judicial, Oficio N° 00270-13 de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo informa que revisadas las estadísticas de la Sala de Fueros e Inamovilidad se evidencia que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 043-2008-01-03391 incoado por la ciudadana Carmen Jackelin Luna, cédula de identidad N° V-14.693.084 contra la empresa Inversiones Riguez C.A., procedimiento iniciado el 30-07-2008 y con Providencia Administrativa N° 1514-11 dictada CON LUGAR en fecha 27 de diciembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada no hace ninguna observación.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Analizado el cúmulo probatorio de autos, solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la demandante resultan procedentes, en razón del tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por la demandante en el escrito libelar, que fue reconocido por la accionada, el cual tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral aplicable al caso; y asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario establecido por la demandante en el escrito libelar, así como la alícuota de utilidades, a razón de 15 días anuales; la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días más un día adicional por cada año, y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo. Así se decide.
El Tribunal tiene como hechos ciertos: la existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio el 15 de octubre de 2007; el cargo ejercido como Asistente Administrativo; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29 de julio de 2008; el motivo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado; y el salario básico devengado para la fecha del despido: Bs. 52,00 diarios y Bs. 1.560,00 mensuales. Así se establece.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 15 de octubre de 2007
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 29 de julio de 2008
Tiempo de Servicio: Nueve (9) meses y catorce (14) días
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.
Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:
“En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 15 de octubre de 2007 hasta el 29 de julio de 2008, fecha esta de la culminación de la relación laboral, es decir: nueve (09) meses y catorce (14) días. Así se establece.

Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la accionante la cancelación de Bs. 17.916,34 por concepto de Prestaciones Sociales. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, siendo su cuantificación la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
15/10/2007 Ingreso
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08 1.560,00 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89 275,89
Mar-08 1.560,00 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89 551,78
Abr-08 1.560,00 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89 827,67
May-08 1.560,00 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89 1.103,56
Jun-08 1.560,00 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89 1.379,45
29/07/2008 1.560,00 52,00 2,17 1,59 55,76 5 278,78 1.658,22
Totales 1.658,22

Resulta un total de Bs. 1.658,22 que el Tribunal ordena a la demandada cancelar a favor de la demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la accionante la cancelación de Bs. 23.449,05 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada admite como hecho cierto haber despedido injustificadamente a la demandante y no demostró la cancelación respectiva, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, la cuantificación correcta es la siguiente:

ART 125 LOT
A) INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 DÍAS * Bs. 55,76 1.672,80
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
30 DÍAS * Bs. 55,76 1.672,80
Total 3.345,60

Nos arroja un total de Bs. 3.345,60; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la accionante la cancelación de Bs. 11.773,12 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados para los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2012. Se declara PROCEDENTES los conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado, y en tal sentido, conforme al tiempo efectivo de servicio prestado, la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario (Bs) Días Total
Fracc 2008 52,00 11,25 585,00
Total 585,00

BONO VACACIONAL
FRACCIONADO
Fecha Salario (Bs) Días Total
Fracc 2008 52,00 5,22 271,44
Total 271,44

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 856,44, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor de la demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Demanda la accionante la cancelación de Bs. 12.285,00 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado, y en tal sentido, conforme al tiempo efectivo de servicio prestado, la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario (Bs) Días Total
Fracc 2008 52,00 11,25 585,00
Total 585,00

Resulta un total de Bs. 585,00, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor de la demandante por concepto Utilidades Fraccionadas. Así se decide.

Salarios Caídos: Demanda la accionante la cancelación de Salarios Caídos, desde el día del despido (29/07/2008) hasta la fecha de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa (20/11/2012). Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar a la trabajadora salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 29 de julio de 2008, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido: 29 de julio de 2008, hasta el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, en base al último salario básico diario devengado de Bs. 52,00. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

Cesta Tickets: Demanda la accionante la cancelación de Bs. 29.772,75 por concepto de Cesta Tickets. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual la parte actora debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. En este orden, se advierte que la accionante se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al Juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 6.445,26), más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; que deberá pagar la parte demandada a la demandante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (29/07/2008) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29/07/2008) hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar de los restantes conceptos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda (15/05/2013 folios 133 al 135) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) El experto deberá excluir del cálculo, la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos, por cuanto no son objeto de indexación.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada sobre la prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.693.084 contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 20, Tomo 90-A, el 23 de mayo de 2001; y SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., antes identificada, a cancelar a favor de la demandante, ciudadana CARMEN JACKELIN LUNA, antes identificada, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 6.445,26), por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.













ASUNTO N° DP11-L-2013-000454
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.