REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000197

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, matrícula de Inpreabogado Nº 9.338, según Poder que riela a los folios 16 y 17 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-20.118.221.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados GEIVOR YELITZE ROJAS GARCIA y MILAGROS CARVAJAL, matrículas de Inpreabogado Nros. 166.649 y 180.202, respectivamente, según Poder que riela a los folios 77 al 81 del presente asunto.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ITER PROCESAL

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Abogado JOSÉ CORDOVA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., también antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00237-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01730, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Certificadas las notificaciones acordadas, fue celebrada la audiencia de juicio el 10 de octubre de 2013, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por medio de su Apoderado Judicial; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado por medio de sus Apoderadas Judiciales se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, y la parte recurrente consignó escrito de alegatos, escrito de pruebas y anexos. De igual modo el tercero interesado consigno escrito de pruebas. Por auto del 14/10/2013, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados al proceso.
Por auto del 25 de octubre de 2013, se acuerda prorrogar el lapso probatorio por 10 días más de conformidad con lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fueron presentados Informes por la parte recurrente (folios 194 al 198), y vencido el lapso para la presentación de los mismos el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad diferida por auto del 28/01/2014, cuando se libró Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, solicitando la remisión del respectivo expediente administrativo.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, indica en el escrito del recurso, que riela a los folios 01 al 15 y audiencia de juicio oral:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 29, 30, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 18 numeral 7, y 19 numerales 1 y 4, y Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00237-11 de fecha 26 de agosto de 2011, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO; recurso que interpongo amparado en la normativa de los artículos 18 numeral 7, y 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 136, 137, 138,139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, de una simple lectura donde suscribe el Funcionario del Trabajo que funge con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA, ciudadano Abogado Héctor Ríos Calderón, no existe tal delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional. El acto administrativo que se recurre fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del contenido de la referida Providencia Administrativa se evidencia que no existe ninguna constancia de haberse cumplido con los requisitos formales que establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ella no se expresa que el mencionado funcionario actúa por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, no se establece el número y fecha de delegación que le confirió la competencia por parte del Ministerio ya mencionado y tampoco está plasmado el número de Gaceta Oficial donde aparezca su respectivo nombramiento, tal y como lo exige la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 34 y 35.
Demando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00237-11 de fecha 26 de agosto de 2011, por contravenir el (incompetente) funcionario firmante del mencionado acto administrativo, el procedimiento constitucional y legal establecido, al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado trabajador, violando normas de rango legal y sub legal de nuestro ordenamiento jurídico, ut supra señalados, concretamente los artículos 18.7, 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 16 ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de dicha ley.
SEGUNDO: Para el supuesto negado que considere este juzgado que no es procedente la primera denuncia, debo decir que mi representada contrató los servicios personales del trabajador JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO; en fecha 03 de septiembre de 2010, mediante Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, cumpliendo con el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de vencimiento de dicho contrato el 03 de diciembre de 2010, y el cargo a desempeñar era de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL, en el Departamento de enlatados/encajados de la Gerencia de Producción, cumpliendo horarios rotativos. Mi representada consideró para el día 03 de diciembre de 2010, dar por terminado el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por haber terminado la producción de las 451 toneladas de comida, tal como se expresa en la cláusula primera de dicho contrato, por cuanto así lo establece el artículo 76 eiusdem.
Adujo el trabajador reclamante, ante el órgano administrativo de trabajo, que su inamovilidad nace de la protección que le da el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Es evidente que cuando mi representada contrató los servicios personales del mencionado trabajador, el 03 de septiembre de 2010, él sabía que su contrato era a tiempo determinado, y durante la secuela del procedimiento administrativo, le fue opuesto dicho contrato debidamente firmado y aceptado por él, evidenciándose que el mismo tenía una fecha de inicio y una de terminación de la relación de trabajo, y de igual modo lo sabía el Funcionario firmante de la Providencia Administrativa.
Ignoró el ciudadano Abogado HÉCTOR CALDERÓN RIOS, que el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito por el propio trabajador y la representante de la empresa en fecha 03 de septiembre de 2010, por lo tanto es falso de falsedad absoluta, que basado en el principio de Alteridad se pretenda desechar las pruebas de mi representada, puesto que tal prueba no emanó unilateralmente de la empresa que represento, sino que fue consentida por el propio trabajador. Tal principio es improcedente en el caso de marras y pido así se declare.
Para no darle valor probatorio al contrato individual de trabajo por tiempo determinado, el presunto Inspector de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, usurpando funciones que solo le competen al poder judicial, interpretó erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El funcionario de marras incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho, al interpretar erradamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se atuvo a lo alegado y probado en autos e inobservó lo establecido en el artículo 76 eiusdem, también es una norma de orden público que fue violada por dicho funcionario.
El ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO; fue contratado para la producción adicional por pedido especial de 451 toneladas de comida lista de albóndiga y salchicha sin piel para cliente institucional (MERCAL), solo para esa producción, puesto que las instituciones públicas no tienen pedidos de esa naturaleza, sino en forma ocasional y mal puede mi representada comprometerse con el trabajador a una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
El funcionario del trabajo firmante del Acto Administrativo que se impugna, invadió el campo de la competencia de otro órgano como lo es el judicial, que en definitiva es el órgano que puede, a petición de parte, pronunciarse sobre la legalidad o no del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, violando así dicho funcionario los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo el funcionario signatario del acto administrativo cuya nulidad pido, en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no otorgarle valor probatorio al contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que priva sobre cualquier otra norma otorgada a la paternidad.
El Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, no le dio valor probatorio al contrato individual de Trabajo por Tiempo Determinado. Para nada se pronuncio sobre la documentación probatoria de mi representada con las letras “B” y “C”, incurriendo en el vicio de falta de motivación del Acto Administrativo, al no analizar ninguna de las probanzas anteriormente presentadas por mi representada. Con tal proceder el funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, hace nula la Providencia Administrativa Nº 00245-11 de fecha 31-08-2011, y así pido se declare en la definitiva.
Es por eso que pido al Juzgado que ha de conocer el presente Recurso lo siguiente: Uno: Admita el presente recurso Contencioso Administrativo de anulación o nulidad, por ser el juzgado competente para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo. Dos: Que declare CON LUGAR, en la sentencia definitiva, el presente recurso Contencioso administrativo de anulación, declarando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00237-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, de fecha 26-08-2011, que cursa en el expediente Nº 009-2010-01-01730. Tres: Con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido del ciudadano juez decida la causa al fondo, y autorice a mi representada a dar por terminada la relación de trabajo conforme lo establece el Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre mi representada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO, en vista que mi representada se vio obligada a reenganchar al trabajador contra su voluntad, y Cuatro: Solicite los antecedentes administrativos del caso.
Por todo lo anteriormente expuesto y por estar llenos todos los extremos y formalidades que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido que además de admitir el recurso se declare con lugar con fundamento en lo anteriormente expuesto, y anule la Providencia Administrativa, por violentar los artículos 60, 68, 70, 72, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de dicha ley y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18.7, 19.1, 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 25, 26, 136, 137, 138, 139 y 259 de la Constitución, en concordancia con los artículos 4, 12, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 16, ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 de su Reglamento .

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:
Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron consignadas en el expediente administrativo N° 009-2010-01-01730, anexas al escrito libelar, folios 18 al 27:
Oficio de notificación de la Providencia Administrativa al representante legal de la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, folio 18. De la documental se evidencia que dicho oficio fue librado a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en fecha 26 de agosto de 2011, siendo notificada la empresa el 08 de septiembre de 2011, según se observa de sello húmedo, recibido por Relaciones Laborales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Providencia administrativa Nº 00237-11, de fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente 009-2010-01-01730, folios 19 al 27. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 26-08-2011, se dictó Providencia Nº 00237-11, en la causa tramitada en el expediente N° 009-2010-01-01730, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO, contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, señalando el Inspector del Trabajo en su decisión “(omissis) la parte accionada NO DEMOSTRO que se tratara de un período de prueba comprendido en un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, sólo alegó y demostró que el mismo fue celebrado por noventa (90) días, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñan en cualquier época del año; POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales son condiciones taxativas; de allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE (omissis) Visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante, NO DEMOSTRÓ EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA CONTRATACION DE ESTE ULTIMO; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener el actor con la parte patronal accionada desde el día 03/09/2010, así como el despido ocurrido en fecha 25/11/2010 (omissis)”. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Marcado “3”, acta de Contestación, folios 109 y 110. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el fecha 02 de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la parte reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: RESPONDIO: No actualmente el ciudadano José Luis Estrada no presta servicios para mi representada , dicho solicitante presto en una oportunidad sus servicios para mi representada cuando fue contratado bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado cuyo inicio fue el 03 de septiembre de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2010 como ayudante general temporal para cubrir específica y temporalmente el incremento del volumen en la producción, puntualmente para la producción adicional por pedido especial de 451 toneladas de comida lista de albóndigas y salchichas sin piel para cliente institucional (MERCAL) actividad que se desarrolló en el departamento de enlatado encajado de la gerencia de producción, es decir, que terminó la relación de trabajo por expiración del contrato a tiempo determinado suscrito de conformidad con lo que establece el artículo 77 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)” B) Si reconoce la inmovilidad del solicitante. RESPONDIO: Mi representada reconoce todos y cada uno de los decretos emanados del Ejecutivo nacional pero en este caso especifico mi representada no puede reconocer al ciudadano José Luis Estrada dicho estado en virtud de que la relación de trabajo que los unió en una oportunidad estuvo regida bajo la condición de un contrato por tiempo determinado (omissis)” y C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante: RESPONDIO: No en ningún momento mi representada no pudo haber trasladado, despedido o desmejorado en virtud que lo único que se le informó al ciudadano José Luis Estrada es que simple y llanamente su contrato por tiempo determinado expiraba el día 03 de diciembre de 2010 (omissis)” Se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcado“4, 5 y 6”, la ratificación de documentos por parte de la representación de la entidad de trabajo, folios 111 al 113. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución del Recurso bajo estudio, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “7”, escrito de conclusiones del procedimiento, folios 114 al 115. Se evidencia que en fecha 16/02/2011, la apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., consigno escrito de conclusiones ante la Inspectoría del trabajo. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
La parte recurrente solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el siguiente particular: Número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el nombramiento del abogado HECTOR RIOS CALDERON, como Inspector del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, según Resolución Ministerial Nº 7.252 de fecha 12 de noviembre de 2010.
Se libró Oficio N° 5093-13 de fecha 14 de octubre de 2013. Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no consta las resultas de dicha prueba, por lo que se declara DESISTIDA la prueba de Informes. Así se decide.


II
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Este Juzgado admitió la prueba y ordenó a la parte recurrente la Exhibición del original del Contrato de Trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 10 de octubre de 2013, dejándose constancia que el Apoderado Judicial de la parte recurrente Exhibió lo peticionado. El Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorga valor probatorio a la documental exhibida, que riela a los folios 123 y 124 de este expediente judicial, como demostrativa que el 03 de septiembre de 2010 fue suscrito contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el ciudadano ESTRADA CHOURIO JOSÉ LUIS, en el que se establece que la empresa contrata por tiempo determinado los servicios del trabajador, por el lapso comprendido entre el 03 de septiembre de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2010, con fundamento en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (puntualmente para la producción adicional por pedido especial de cuatrocientas cincuenta y un toneladas de comida lista de albóndigas y salchicha sin piel para cliente institucional (MERCAL); para desempeñar el cargo de Ayudante General Temporal en el Departamento de Enlatado / Encajado de la Gerencia de Producción; horario de turnos mixtos rotativos; que la empresa pagará al trabajador Bs. 72,50 diarios y recibirá los beneficios que la empresa tiene establecidos como condiciones de trabajo; que el contrato tiene la finalidad de elevar los niveles de producción, basado en el análisis de la demanda del mercado que requiere elevar el volumen de preparación de productos, para lo cual se hace necesaria la contratación de mano de obra. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ubicado en la Plaza Caracas, torres del Silencio, Caracas, a los fines que informara a este Tribunal sobre el siguiente particular: lo referente a la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela donde se publico el nombramiento del abogado HECTOR RIOS CALDERON, como Inspector del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua.
Se libró Oficio N° 5095-13 en fecha 14 de octubre de 2013. Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que consta a los folios 183 al 185 del expediente, Oficio N° 1079 de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remite copia certificada de Resolución N° 7252 y Notificación N° 2177; evidenciando el Tribunal de la Resolución N° 7252 de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por la Ministro del Trabajo, ciudadana María Cristina Iglesias, que fue designado el ciudadano HÉCTOR RÍOS CALDERÓN, cédula de identidad N° 13.083.682, en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, código de nómina N° 2297, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, con vigencia a partir de su notificación, cumplida el 18/11/2010, conforme consta de la Notificación N° 2177.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal, que la parte recurrente presentó diligencia en fecha 16 de octubre de 2013, que corre inserta al folio 146 de este expediente judicial, mediante la cual señala: “(omissis) por cuanto de autos consta que la Apoderada del Tercero José Luis Estrada Chourio sólo consignó copia simple del Poder que riela al folio 77 al 81 y no el original, y, por cuanto el escrito de promoción de pruebas que riela del folio 137 al folio 139 no fue firmado por la presunta Apoderado ni por el Tercero Interesado, pido a la ciudadana Juez de por no promovidas las pruebas del Tercero, por no tener la Apoderado Poder original legal y por no suscribir el escrito de pruebas. Es todo (omissis)”.
Asimismo, consta al folio 148 de este expediente judicial, auto dictado por este Juzgado el 21 de octubre de 2013, a través del cual el Tribunal hace saber a la parte recurrente que se pronunciará sobre lo solicitado en la oportunidad de dictar sentencia.
Al respecto, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Pretende la parte recurrente, que el Tribunal tenga como “no promovidas” las pruebas aportadas al proceso por el Tercero interesado, en base a dos fundamentos, el primero de ellos que la Abogado que lo representa, consignó copia simple del Poder y no el original del mismo; y el segundo de ellos, que ni la Abogado ni el Tercero interesado, suscribieron el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, se indica, en primer lugar, que al folio 76 de este expediente judicial, corre inserta diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16 de julio de 2013, por la Abogado Geivor Yelitze Rojas, cédula de identidad N° V-10.803.631, matrícula de Inpreabogado N° 166.649, a través de la cual consigna Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 229, folios 10-18, de fecha 16 de julio 2013, que fue otorgado por el ciudadano José Luis Estrada Chourio, cédula de identidad N° V-20.118.221, a las Abogados GEIVOR YELITZE ROJAS GARCIA y MILAGROS CARVAJAL, matrículas de Inpreabogado Nros. 166.649 y 180.202, respectivamente; que corre inserto a los folios 77 al 81 de este expediente judicial, y que fue recibido por el Funcionario de la referida Unidad, como consta del Comprobante de Recepción de un Documento, de esa misma fecha, hora: 2:55 p.m.; y asimismo, riela al folio 83, auto de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos el referido Poder; y a los folios 84 al 89, diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2013, por la parte recurrente, a través de la cual consigna Poder, recibido por el Funcionario de la referida Unidad, como consta del Comprobante de Recepción de un Documento, de esa misma fecha, hora: 11:54 a.m., primera actuación de la parte recurrente con posterioridad a la consignación del Poder del Tercero interesado.
Siendo ello así, indica esta Juzgadora, que ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.
Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado; tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Carmen Peraza y Carlos Molina en Amparo Constitucional; siendo que la impugnación se efectuó el 16 de octubre de 2013, es decir, extemporáneamente. Así se establece.
Aunado a ello, en vista del segundo fundamento esgrimido por la parte recurrente, respecto a que el escrito de promoción de pruebas no se encuentra suscrito ni por la Abogado ni por el Tercero interesado, se advierte que el 10 de octubre de 2013, oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral con motivo del Recurso de Nulidad ejercido, este Tribunal levantó Acta que se encuentra suscrita por la Juez, la Secretaria, el Apoderado Judicial de la parte recurrente y las Apoderadas Judiciales del Tercero interesado (folios 91 al 93), en la que se dejó constancia que la representación judicial del Tercero interesado consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, sin anexos; que fue agregado a los folios 137 al 139 de este expediente judicial, y si bien es cierto no fue suscrito, siendo que el Acta que recogió el acto procesal de la Audiencia de Juicio, en la que se presentó el escrito de pruebas, se encuentra debidamente firmada por la Juez y el Secretario del Tribunal, como funcionarios públicos, tal actuación está revestida de legitimidad, lo que conlleva a considerar que el acto goza de fe pública, y la ausencia de firmas en el escrito quedó subsanada con la manifestación del Juez en el Acta.
En este orden de ideas, cabe reiterar el espíritu, propósito y razón de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que es deber del Estado garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros aspectos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, dejándose expresamente establecido que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En el caso concreto, el hecho de no estar firmado el escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial del Tercero interesado, no constituye una formalidad esencial que lo invalide o permita tenerlo como no presentado, dada la manifestación de la Juez y del Secretario del Tribunal en el Acta levantada al efecto, en sintonía con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Es por las razones que anteceden, que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, al haber quedado acreditada la validez del escrito de promoción de pruebas, por la fe pública de la que gozamos los prenombrados Funcionarios. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Observa el Tribunal que la parte actora explana varios fundamentos del Recurso de Nulidad ejercido:
1) En primer lugar, indica que el acto administrativo que se recurre fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que respecto al Funcionario del Trabajo que funge con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, ciudadano Abogado Héctor Ríos Calderón, no existe tal delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional.
2) En segundo lugar, sostiene que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, al interpretar erradamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO fue contratado para la producción adicional por pedido especial de 451 toneladas de comida lista de albóndiga y salchicha sin piel para cliente institucional (MERCAL), solo para esa producción, es decir en forma ocasional y mal podía la empresa comprometerse con el trabajador a una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
3) En tercer lugar, aduce que el Funcionario del trabajo firmante del Acto Administrativo que se impugna, invadió el campo de la competencia de otro órgano como lo es el judicial, que en definitiva es el órgano que puede, a petición de parte, pronunciarse sobre la legalidad o no del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, violando así dicho funcionario los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no otorgarle valor probatorio al contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que priva sobre cualquier otra norma otorgada a la paternidad.
4) En cuarto y último lugar, sostiene que el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, no le dio valor probatorio al contrato individual de Trabajo por Tiempo Determinado; que para nada se pronunció sobre la documentación probatoria de la empresa identificada con las letras “B” y “C”, incurriendo en el vicio de falta de motivación del Acto Administrativo.

Este Tribunal, una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación al denunciado vicio de incompetencia del Inspector del Trabajo, por estimar la parte recurrente que con respecto al Abogado Héctor Ríos Calderón, no existe tal delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional y por tanto, el acto administrativo que se recurre fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose los artículos 18 numeral 7, 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 34 y 35; y el artículo 16 ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de dicha ley; para decidir, observa el Tribunal, que conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, lo que constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que imperativamente lo dispone el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento legal.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que a través de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folios 183 al 185), quedó demostrada la existencia de Resolución N° 7252 de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por la Ministro del Trabajo, ciudadana María Cristina Iglesias, en la que se designa al ciudadano HÉCTOR RÍOS CALDERÓN, cédula de identidad N° 13.083.682, en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, código de nómina N° 2297, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, con vigencia a partir de su notificación, cumplida el 18/11/2010, conforme consta de Notificación N° 2177.
Adicionalmente a ello, en la Providencia Administrativa Nº 00237-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01730 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, se indica, debajo de la firma del Abogado Héctor Ríos Calderón, que actúa con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los referidos Municipios, según Resolución Ministerial Número 7.252 de fecha 12 de Noviembre de 2010.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora necesario resaltar que se dio cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 7, en cuanto a los elementos que debe contener todo acto administrativo, en relación al nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, resultando por tanto IMPROCEDENTE el fundamento del Recurso de Nulidad en cuanto a que el acto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que la competencia con la cual actuó el Funcionario quedó suficientemente demostrada, al apreciarse asimismo del artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, la figura del Inspector del Trabajo Jefe, lo que evidencia sin lugar a dudas la existencia del cargo del funcionario que suscribió el acto impugnado, lo que determina su competencia para conocer y decidir conforme a los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Señala la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, al interpretar erradamente los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la empresa contrató los servicios personales del trabajador JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO, en fecha 03 de septiembre de 2010, mediante Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, cumpliendo con el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de vencimiento de dicho contrato el 03 de diciembre de 2010, y el cargo a desempeñar era de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL, en el Departamento Enlatados /Encajados, cumpliendo horarios rotativos; que la empresa consideró para el día 03 de diciembre de 2010, dar por terminado o rescindir del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por haber terminado la producción de las 451 toneladas de comida; que el trabajador reclamante, adujo ante el órgano administrativo de trabajo, que su inamovilidad nace de la protección que le da el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; ignorando el ciudadano Abogado HÉCTOR CALDERÓN RIOS, que el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito por el propio trabajador y la representante de la empresa en fecha 03 de septiembre de 2010, por lo que resulta falso de falsedad absoluta, que basado en el principio de Alteridad se pretenda desechar las pruebas de la empresa, puesto que tal prueba no emanó unilateralmente sino que fue consentida por el propio trabajador.
Agrega la parte recurrente que el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO fue contratado como ya se dijo, puntualmente, para la producción adicional por pedido especial de 451 toneladas de comida lista de albóndiga y salchicha sin piel para cliente institucional (MERCAL), solo para esa producción, es decir que la contratación fue ocasional, y mal podía comprometerse la empresa con el trabajador a una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS.
En este orden, indica esta Juzgadora, que a través de la Prueba de Exhibición, fue traída al proceso la documental contentiva del contrato suscrito entre las partes (folios 123 y 124 de este expediente judicial), de cuyo análisis se verifica que data de fecha 03 de septiembre de 2010, que se denominó “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el ciudadano ESTRADA CHOURIO JOSÉ LUIS, que se establece que la empresa contrata por tiempo determinado los servicios del trabajador, por el lapso comprendido entre el 03 de septiembre de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2010, con fundamento en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (puntualmente para la producción adicional por pedido especial de cuatrocientas cincuenta y un toneladas de comida lista de albóndigas y salchicha sin piel para cliente institucional (MERCAL); para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL en el Departamento de Enlatado / Encajado de la Gerencia de Producción; horario de turnos mixtos rotativos; que la empresa pagará al trabajador Bs. 72,50 diarios y recibirá los beneficios que la empresa tiene establecidos como condiciones de trabajo; que el contrato tiene la finalidad de elevar los niveles de producción, basado en el análisis de la demanda del mercado que requiere elevar el volumen de preparación de productos, para lo cual se hace necesaria la contratación de mano de obra.
Al respecto de la documental de marras, es imperativo dejar establecido que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Así, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.
En este orden, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (Destacado del Tribunal).

Es de advertir, que el contrato de trabajo en cuestión, no establece en forma alguna, que el ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA CHOURIO, hoy tercero interesado, haya sido contratado por la especial naturaleza del servicio a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o para prestar servicios en el extranjero. A todas luces, se verifica que el contrato no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador para la existencia de un contrato a tiempo determinado, ya que las funciones para las cuales fue contratado el trabajador, se cumplen en la empresa cotidianamente, estableciéndose que debía cubrir todas las actividades desarrolladas dentro del Departamento de Enlatado/Encajado de la Gerencia de Producción, en la Planta Cagua. Así se decide.
Igualmente se verifica, que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión: “(omissis) resulta evidente que las funciones realizadas por el accionante se desempeñan en cualquier época del año; POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales son condiciones taxativas; de allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE (omissis) Visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante, NO DEMOSTRÓ EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA CONTRATACION DE ESTE ULTIMO; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener el actor con la parte patronal accionada desde el día 03/09/2010, así como el despido ocurrido en fecha 25/11/2010 (omissis)”; y adicionalmente a ello, puede constatar el Tribunal, que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, lo siguiente: “(omissis) Capítulo I: Documentales: Una (01) copia certificada de Acta de Nacimiento N° 82, de fecha 13/10/2010, mediante la cual se dejó constancia que el trabajador accionante presentó como su hijo un niño llamado KEVIN JOSÉ, nacido el 06/10/2010 a las 02:15 p.m. (omissis) este Despacho le otorga pleno valor probatorio, ya que se tiene como demostrativa de la Inamovilidad Laboral alegada por el trabajador accionante. Así se establece (omissis)”. En este sentido, este Tribunal considera necesario citar la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce una garantía en favor del padre trabajador, cuyo enunciado expresa:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Destacado del Tribunal).

Norma esta respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), la cual es de carácter vinculante, expresó:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Destacado del Tribunal).

De manera que, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera el Tribunal que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad; igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad, y en razón de ello, en el caso bajo análisis, conforme a los documentos cursantes en autos, advierte este Tribunal que al separarse de su cargo al ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA CHOURIO, se causó un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar; toda vez que la garantía en comento se concibe como un mecanismo de aseguramiento de los medios de subsistencia adecuados para asegurar la manutención y cobertura de los costos que implica la crianza de un hijo; y en consecuencia de los razonamientos que anteceden, se concluye que la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad bajo estudio, no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho, y por tanto se declara IMPROCEDENTE el fundamento de la recurrente. Así se decide.
TERCERO: Aduce la parte recurrente que el Funcionario del Trabajo firmante del Acto Administrativo que se impugna, invadió el campo de la competencia de otro órgano como lo es el judicial, que en definitiva es el órgano que puede, a petición de parte, pronunciarse sobre la legalidad o no del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, violando así dicho funcionario los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no otorgarle valor probatorio al contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que priva sobre cualquier otra norma otorgada a la paternidad.
Al respecto, esta Juzgadora, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, reitera que el acto administrativo que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. no incurrió en errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; y mucho menos invadió el campo de la competencia del Poder Judicial, pues es competencia del Inspector del Trabajo resolver la controversia surgida en el procedimiento administrativo conforme a lo alegado y demostrado por las partes en el mismo, en los casos de solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y por tanto se declara IMPROCEDENTE el fundamento de la recurrente. Así se decide.
CUARTO: Como último punto delatado, indica la parte recurrente que el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, no le dio valor probatorio al contrato individual de Trabajo por Tiempo Determinado; que para nada se pronunció sobre la documentación probatoria con las letras “B” y “C” incurriendo en el vicio de falta de motivación del Acto Administrativo.
Al respecto, indica esta Juzgadora que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00237-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01730, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00237-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01730, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.118.221 contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses a la República, es inoficiosa su notificación. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese boletas y Oficios, según corresponda.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines legales pertinente. Líbrese Oficio.


Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.





















ASUNTO N° DP11-N-2011-000197
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.