REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000982

PARTE ACTORA: Ciudadana VIRGILIA HIPÓLITA DÍAZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.395.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, matricula de Inpreabogado número 56.260, como consta en Poderes Apud Acta que rielan a los folios 45 y 79 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS PUCHY, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, JOSE LUIS CRUZ BORREGO, YIVIS JOSEFINA PERAL y DELIA INÉS RUMBOS MENDOZA, matrículas de Inpreabogado números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253, 170.549 y 169.143, respectivamente, como consta en Poder que riela inserto a los folios 55 al 60 y 91 al 94 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO, antes identificada, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 15/03/2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto, que se dio por concluido el 09/07/2013, cuando el Tribunal ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, que consta a los folios 115 y 116 del expediente; y remitir la causa a la fase de juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que se pronunció sobre las pruebas aportadas y celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, el 21/02/2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Concluido el debate probatorio, el Tribunal dictó el fallo oral: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana VIRGILIA HIPOLITA DIAZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.395.500.en contra del ESTADO ARAGUA es por lo que las razones de hecho y de derecho serán detallados e la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 25); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 20 de enero de 1984, inicié relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para SAPANNA, ejerciendo el cargo de COCINERA, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua;

Con un horario de 6:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con media hora de descanso;

Mi último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual;

Hasta el 01 de marzo de 2010;

Para un tiempo efectivo de trabajo de 26 años, 8 meses y 12 días;

En Resuelto N° 0384 del 06 de octubre de 2010, emitido por el ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mi el 18 de octubre de 2010, se me notificó la terminación de la relación de trabajo, la cual se haría efectiva a partir del 01 de noviembre de 2010;

La Gobernación del Estado Aragua procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 91.327,73, en fecha 27/12/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad e intereses;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 2.878,05 dado que en fecha 27/12/2011 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 91.327,73;

Se demanda:
- Bs. 2.878,05 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;
- Bs. 8.690,66 por intereses moratorios generados desde el 01/11/2010 hasta el 12/06/2012;
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 11.568,71 más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 115 y 116), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la recurrente como el derecho por ella invocado;

No se le adeuda monto alguno a la demandante, siendo que se le pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales y otros conceptos en su debida oportunidad, y se le concedió el beneficio de jubilación;

La demandante no dio cumplimiento a su carga procesal de especificar con claridad y alcance el monto de la pretensión pecuniaria, no estableció las operaciones aritméticas a fin de determinar en qué se equivocó la administración;

Solicito se declare Sin Lugar la Demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que habiéndose cancelado las prestaciones sociales, al efectuar el cálculo de las mismas, no se tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de lo cual existe una diferencia, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por la accionante en su libelo de demanda, por cuanto canceló correcta y oportunamente los mismos. En razón de ello, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar su asistencia puntual y perfecta durante la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que la accionada deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcadas “A” Resuelto N° 0384; Oficio N° GBA/DRH/2010; Punto de Cuenta N° 000512, folios 26 al 29: La representación judicial de la parte accionada observa que se demuestra que a la demandante se le pagó de manera correcta y en el momento oportuno. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, otorgó el beneficio de jubilación a la demandante; que el ciudadano Carlos A. García O., Director de Recursos Humanos (E), le notificó que la misma se haría efectiva a partir del 01 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA); y que en Punto de Cuenta N° 000512 se especifica como asignación mensual equivalente al 92% del último salario devengado la cantidad de Bs. 1.183,83, monto que será homologado a Bs. 1.223,89, salario mínimo vigente a la fecha. Así se decide.
Marcadas “B” y “C” Liquidación de Prestación de Antigüedad, comprobante de pago y recibo, folios 30 al 32: Observa la parte accionada que se demuestra que nunca se señaló la operación matemática para saber de donde salieron los montos, y que se le pagó a la demandante de manera correcta y en el momento oportuno. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses; prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; bono de fin de año; indicándose como fecha de ingreso: 20/01/1984 y como fecha de egreso: 01/11/2010; Cargo: Cocinera; motivo: Jubilación; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.286,77; cancelando a la demandante la cantidad de Bs. 91.327,73. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I: Ratificación del ESCRITO LIBELAR y SUS ANEXOS

Se indica a la parte actora que el Libelo de Demanda no es un medio probatorio, tal y como lo ha señalado Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social (sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: Carlos Ramírez contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca). Así se decide. En relación a los anexos del escrito libelar, se da por reproducida la valoración que antecede. Así se decide.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio: los originales de las documentales anexas al libelo de demanda.
El Tribunal deja constancia que la parte accionada no exhibe las documentales solicitadas, indicando que constan en autos; y en consecuencia de ello, conforme a la citada norma, se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que cursan a los folios 26 al 32 del expediente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES

Marcadas “B”, “C”, “D”, solicitudes de pago y recibos, folios 104 al 106: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que no es el punto a debatirse, el hecho controvertido es la diferencia de las prestaciones sociales. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “E” Planillas de cálculo de indemnización según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, folios 107 al 114: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante, por los conceptos descritos. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Demanda la ciudadana VIRGILIA HIPÓLITA DÍAZ ILARRAZA, la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, además de intereses moratorios generados desde el 01/11/2010 hasta el 12/06/2012; indicando que el Departamento de Administración de la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua; por lo cual existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 2.878,05, dado que en fecha 27/12/2011 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 91.327,73; sin incluir los intereses moratorios.
Con relación a los alegatos de la demandante, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se indica que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; y que verifica el Tribunal, de la documentales cursantes en autos, y plenamente valoradas, específicamente las documentales cursantes a los folios 26 al 32, que se indica el salario devengado mensualmente por la demandante de Bs. 1.223,89, así como el salario diario y el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva aplicable al caso, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); siendo carga de la prueba de la demandante demostrar en el juicio tal elemento, lo cual no se aprecia de autos; es decir, la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta Juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda a la demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto la prestación de antigüedad y sus intereses le fueron canceladas con el salario integral efectivamente devengado, y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas sobre las cuales sustenta su demanda. Así se decide.
Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana VIRGILIA HIPÓLITA DÍAZ ILARRAZA contra ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana VIRGILIA HIPÓLITA DÍAZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 4.395.500 contra ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las once horas y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.
























ASUNTO Nº DP11-L-2012-000982
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.