REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000621

PARTE ACTORA: Ciudadana PASCUALINA CUTRONE BUONOVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.043

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA DE LA CRUZ RANGEL DE CEBRIA, ARELIS HERNANDEZ y BARBARA TALAVERA RANGEL, matrículas de Inpreabogado números 85.688, 151.423 y 107.887, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 06 al 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS MANUEL GUNTIÑAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.646, heredero del ciudadano OLEGARIO GUNTIÑAS, fallecido ab intestato, quien en vida fuera venezolano, cédula de identidad N° V-3.145.480.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ MARÍA VIVES GARCÍA y ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, matrículas de Inpreabogado números 19.613 y 67.502, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 33 al 35 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por la ciudadana PASCUALINA CUTRONE BUONOVINO contra el ciudadano MARCOS MANUEL GUNTIÑAS SABOGAL, heredero del ciudadano OLEGARIO GUNTIÑAS, fallecido ab intestato, todos antes identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y una vez cumplida la subsanación ordenada, fue admitida el 04/06/2013, dándose cumplimiento a la notificación de ley, y el 22/07/2013 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 15/10/2013, cuando se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 22/10/2013 (folios 46 al 49). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y el 14/02/2014 tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose cumplimiento a la evacuación de las pruebas admitidas. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, y el 21/02/2014 fue dictado como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la Ciudadana: PASCUALINA CUTRONE BUONOVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.043. Contra el ciudadano MARCOS MANUEL GUNTIÑAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.646, quien es hijo del hoy difunto OLEGARIO GUNTIÑAS. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la Apoderada Judicial de la parte actora, en el Libelo de Demanda subsanada (folios 17 al 24), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Mi mandante comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano Olegario Guntiñas (hoy difunto) en la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, calle Guayaba, Residencias Kika, Maracay, Estado Aragua, como Doméstica, en el cuidado, compañía y atención del mismo, desde el 05 de mayo de 1999, bajo dependencia y subordinación

Devengando, al final de la relación Bs. 200,00 diarios

Hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y sin motivo alguno por el ciudadano Marcos Manuel Guntiñas Sabogal, hijo del difunto Sr. Olegario Guntiñas

Durante el tiempo de servicios prestados, sólo recibió el pago del salario, nunca le fue cancelado otro concepto: vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados

En virtud que el ciudadano Marcos Manuel Guntiñas Sabogal no le ha cancelado los beneficios laborales que le corresponden por el tiempo de servicio de trece (13) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, se demanda:
Antigüedad
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados
Utilidades
Días feriados
Indemnizaciones por despido injustificado
Para un total demandado de Bs. 459.469,22 más intereses, indexación, costas, costos y honorarios profesionales.

PARTE DEMANDADA: Sostiene la Apoderada Judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 46 al 49), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, ya que nunca existió una relación laboral que vinculara a la demandante y a Olegario Guntiñas y tampoco existió una relación laboral entre la demandante y mis representados

No existe, ni existió, ninguno de los elementos de la relación laboral que vinculen al difunto Olegario Guntiñas y/o mis mandantes con la recurrente; no prestó ningún tipo de servicios ni a mis poderdantes ni al fallecido Olegario Guntiñas; tampoco recibió órdenes de mis defendidos y mucho menos las ejecutó, por lo que no recibió ningún tipo de salario, resultando esta demanda temeraria en todas y cada una de sus partes

Niego que la demandante se haya desempeñado como doméstica de Olegario Guntiñas entre el 05 de mayo de 1999 y el 29 de noviembre de 2012, que percibiera como salario diario Bs. 200,00, ni ninguna suma; y por cuanto no ha podido despedirse a quien nunca se contrató, también niego que Marcos Manuel Guntiñas Sabogal haya despedido a la demandante

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, lo cual el Tribunal da por reproducido

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, concluye el Tribunal que la controversia de marras versa sobre la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre ellas, y la procedencia o no de los conceptos reclamados; toda vez que la parte demandada niega de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que recae en la parte actora, la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la parte demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberá la parte actora demostrar que fue despedida injustificadamente; y se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de los ciudadanos CARMEN CORINA LAREZ BAUZA, MIGUEL EDUARDO CAMPINS LAREZ, PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, EDUARDO RAMÓN ARCIA MACHUCA, JUAN CARLOS ZULUAGA MARIN, RICARDO ENRIQUE PENSO HERNÁNDEZ y NARDRAKA RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 2.767.138, 17.253.064, 3.847.627, 11.086.612, 23.790.653, 9.689.566 y 8.828.186, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARMEN CORINA LAREZ BAUZA, MIGUEL EDUARDO CAMPINS LAREZ, PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO y NARDRAKA RODRIGUEZ RIVAS, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.
Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN ARCIA MACHUCA, RICARDO ENRIQUE PENSO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS ZULUAGA MARIN, quienes prestaron el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez, y rindieron sus declaraciones, como se resume:

CIUDADANO EDUARDO RAMÓN ARCIA MACHUCA:
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

- Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, de Residencias Isaura, que está al lado de “La Paella”
- Que conoció al Sr. Olegario Guntiñas
- Que sabe que la relación que existía entre la demandante y el Sr. Olegario Guntiñas era de “Servicio”
- Que él les compraba el periódico, iba a hacerles “mandados”, a comprar en el mercado, y de allí nació una buena amistad
-
A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió:

- Que él trabajó en el mercado “Tocuyito” por 12 años y siempre llevaba el mercado a Residencias Isaura, y les compraba el periódico a la demandante y al Sr. que estaba allí
- Que conoce de vista al Sr. Olegario Guntiñas
- Que entregaba los periódicos en el apto 3
- Que la demandante vive en el apto 5
- Que entró en el apto 3, del Sr. Olegario Guntiñas a llevarle mercado y periódico, porque él le pedía el favor
- Que no se reunió antes del juicio con la demandante ni su Abogada
- Que vio bastante a la demandante haciéndole labores de “servicio” al Sr. Olegario Guntiñas, le limpiaba el apartamento, le lavaba su ropa, y él veía cuando ella realizaba esas actividades.

CIUDADANO RICARDO ENRIQUE PENSO HERNÁNDEZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

- Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, de los edificios que están al lado de “La Paella”, Residencias Isaura
- Que la demandante vive en el piso 5
- Que sí conoció al Sr. Olegario Guntiñas, que vivía en el piso 1
- Que tiene conocimiento que la demandante era la “mujer de servicio” del Sr. Olegario Guntiñas

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió:

- Que él no vive en Residencias Isaura, que iba allí porque es amigo del hermano de la demandante y visita esa familia
- Que en una sola oportunidad entró al apartamento 1-B del Edificio Residencias Isaura, con su amigo, y nunca más ha estado allí
- Que le consta que la demandante prestaba labores como “servicio doméstico” porque en oportunidades que él fue al apartamento de ella, estaba planchándole las camisas. Lavándole, etc.
- Que no vio pago de salarios
- Que se reunió una sola vez con la demandante y su Abogada para tratar sobre el tema de su declaración en este juicio

CIUDADANO JUAN CARLOS ZULUAGA MARIN:
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

- Que conoce a la demandante de Residencias Isaura, porque él vive allí
- Que conoció al Sr. Olegario Guntiñas, que vivía en el primer piso
- Que tiene entendido que la demandante le trabajaba al Sr. Olegario Guntiñas, le planchaba, le cocinaba, lo cuidaba

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió:

- Que él es inquilino del apartamento 2-A de Residencias Isaura desde hace más o menos 9 años, y es vecino de la demandante
- Que es dueño de una camioneta Montero, placas NAL 52A, y el papá de la demandante le arrienda el puesto, desde hace 8 meses
- Que él no se reunió con la demandante ni la Abogada para discutir los hechos sobre los cuales está declarando, sólo le preguntaron si podía venir de testigo
- Que le consta que la demandante era “personal doméstico” porque se lo comentaba a todo el edificio y la veía sacando la mesa, planchando, etc.

Esta Juzgadora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analiza declaraciones rendidas, y concluye que las mismas no le merecen confianza, por cuanto los testigos no han demostrado tener conocimientos directos de los hechos, sino referenciales, y además de ello han manifestado tener lazos de amistad con la parte demandante y/o su grupo familiar. En consecuencia de ello, al no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate las declaraciones rendidas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada consignó copias fotostáticas de las siguientes documentales públicas: documento de registro de propiedad; documento de compra venta de inmueble; sentencia de divorcio; que fueron agregadas al expediente y corren insertas a los folios 63 al 81.
Observa la representación judicial de la parte actora que las documentales no tienen relación con lo que se demanda en el presente juicio y por lo tanto son irrelevantes. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, indica esta sentenciadora, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En este sentido, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la parte demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, debería la parte actora demostrar que fue despedida injustificadamente; y posteriormente se analizaría la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así, se indica que se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En base al análisis de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio para la parte demandada, y menos aún que se encontrara sujeta a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Asimismo, en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; evidencia esta Juzgadora, que no consta que la parte demandada haya tenido injerencia alguna respecto a las actuaciones efectuadas por la demandante. Igualmente, en relación al elemento salario, no se demostró que la demandante percibiera salario alguno.
Por las razones antes expuestas, al verificar este Tribunal que no existe en autos elementos que en definitiva conlleven al establecimiento de una relación de naturaleza laboral entre las partes, haciéndose improcedente la aplicación de la normativa laboral al caso en examen, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana PASCUALINA CUTRONE BUONOVINO contra el ciudadano MARCOS MANUEL GUNTIÑAS SABOGAL, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana PASCUALINA CUTRONE BUONOVINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 7.238.043, contra el ciudadano MARCOS MANUEL GUNTIÑAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.646, heredero del ciudadano OLEGARIO GUNTIÑAS, fallecido ab intestato, quien en vida fuera venezolano, cédula de identidad N° V-3.145.480. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000621
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.