REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000102
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.675.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR CASTELLANOS y KARELYS SOLANO, Inpreabogado Nº 54.939 y 187.687 respectivamente y otros.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNICON C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS Y JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO. Inpreabogado N° 102.268 y 162.530.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
ACLARATORIA DE SENTENCIA
El 24 de abril de 2014 este Tribunal de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.675 en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 137.640,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)”
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 29 de abril de 2014, el Abogado HUMBERTO ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 102.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se corrigiera error material en la referida Decisión (folios 236 y 254), indicando:
“(…) De una revisión de la sentencia dictada se pudo percatar que, por error material involuntario de este Juzgado, se estableció i) como fecha en el encabezado de la misma, el 24 de mayo de 2014; y ii) como fecha en la parte final de la sentencia el 24 de marzo de 2014, tal como se puede apreciar en los folios 236 y 254, respectivamente, de la mencionada decisión. Por tal razón le sdolicito, respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva corregir los errores materiales involuntarios antes mencionados, indicando como fecha, tanto en el encabezado de la mencionada decisión como al final de esta, el 24 de abril de 2014 (…)”
Esta Juzgadora, advierte que la solicitud fue formulada en tiempo hábil, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:
“(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)”.
En atención a ello, se pronuncia en los términos siguientes:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:
1. Aclarar los puntos dudosos
2. Salvar las omisiones
3. Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4. Dictar ampliaciones
Analizada la solicitud planteada por la parte demandada, evidencia este Tribunal que la misma se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la norma en comento, aplicable al proceso laboral por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester rectificar errores materiales en la fecha del encabezado de la sentencia y su parte final.
En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; este Tribunal indica:
Ciertamente, tal y como consta al folio 236 y 254 del expediente, la fecha plasmada en los mismos corresponde a los días 24 de mayo de 2014 (folio 236) y 24 de marzo de 2014 (folio 254) siendo erróneas las mismas, toda vez que consta en el sistema Juris 2000 que dicha decisión fue registrada al quinto día después de haber sido dictado el fallo oral correspondiéndole entonces su publicación el día 24 de abril de 2014, tal y como se efectuó en su debida oportunidad lo cual se subsana como sigue:
Se corrige la fecha del encabezado de la sentencia, así como la fecha de la parte final de la misma dejando establecido que se corresponde al día 24 de abril de 2014.
TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
Siendo las 12:56 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
Exp. DP31-L- 2013-000102
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