REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000329
PARTE ACTORA: ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.403.210.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA y JOHAN CARLOS LEÓN, INPREABOGADO Nros. 56.011 y 167.644, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENÍTEZ, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORELIS CHIRINOS CASTELLANO, INPREABOGADO Nro. 56.649.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).-
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de octubre del año 2011, el Abogado JOHAN CARLOS LEÓN SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.011.262, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 167.944, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, recibiéndose en fecha 31 de octubre de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la misma en fecha 02 de noviembre de 2011, estimándose por la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 26 de septiembre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, que prestó sus servicios personales para la Entidad de Trabajo HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENITE, ocupando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, devengando un último salario básico de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), mensual y el 28 de diciembre de 2010, devengando un sueldo de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.226.90). El 28 de diciembre de 2010, le dejaron de cancelar su salario sin justificación alguna durante la relación laboral, el 13 de noviembre adquirió una enfermedad ocupacional tal como se evidencia en el informe médico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 7 del mes de noviembre del año 2007, se le diagnostico, dolor en columna lumbo-sacra , y el día 21 de marzo del 2009, el informe de la resonancia dio como resultado: OSTEOARTROSIS DE LA COLUMNA LUMBO-SACRA, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS L2-L3 Y L3-L4 CON CONTACTO TECAL VENTRAL, SIN AFECTACIÓN RADICULAR, MIENTRA QUE EN L5-S1 HAY PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR ASOCIADO A LITACIÓN DE LA AMPLITUD DEL CANAL Y EFECTO COMPRESIVO TECAL RADICULAR BILATERAL, el 17 de diciembre de 2009, el 09 de julio de 2010 y 02 de noviembre de 2010, se realizó otras resonancias, donde el (IVSS), emitió certificado por incapacidad por un periodo de cincuenta y dos (52) semanas, que venció el 13 de noviembre de 2009 y que de acuerdo a certificación medica su recuperación para el trabajo amerita una prórroga para su total restablecimiento, la cual es 13 de noviembre de 2009, hasta el 13 de febrero de 2010, el 31 de enero de 2011, compareció ante la SALA DE RECLAMO, CONSULTA Y CONCILACIONES de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con sede en La Victoria., razón por la cual acuden por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones de acuerdo a lo que preceptúan en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 30 de septiembre de 2013, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo: Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que la relación de los hechos demandados no corresponden con la certificación de incapacidad emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el diagnostico dado por la referida Dirección a la Ciudadana Montaño es, una Cervicoartrosis Severa, Hernia Discal L5-S1, y la demandante alega en su escrito libelar, Osteoartrosis de la columna Lumbo-sacra, Discopatias degenerativas L2-L3 y L3-L4 con contacto tecal Ventral, sin afectación radicular, mientras que en L5-S1 hay profusión Discal posterior asociado a litación de la amplitud del canal y efecto compresivo tecal radicular bilateral; por lo que a decir de la accionada, se evidencia que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, creando un estado indefensión a mi representada vulnerando así el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente argumenta, que al realizar un análisis de lo reclamado con las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, se observa que la parte actora no detalló en función a la depuración del proceso lo solicitado, entendiendo, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir al Juzgado decidir sobre el fondo. Es el caso que, el libelo que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente no cumple de forma y requisitos establecidos en el ordinal 3 del primer párrafo y ordinales segundo párrafo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que deviene que la misma sea inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem.
Igualmente alegó como punto previo la prejudicialidad, debido a que en fecha 13 Diciembre de 2012, la parte demandada interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT Aragua), de fecha 23 de Noviembre de 2011, signado con el Nro. SSL/NC/00442-11), el cual fue admitido el 25/01/2013 por Juzgado Tercero Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, con la nomenclatura Nro. DP11-N-2013-000009, razón por la cual solicita se suspenda temporalmente la causa hasta que el referido acto administrativo se encuentre definitivamente firme.
Hechos Admitidos: Admite como cierto que, la ciudadana HILDA MARGARITA MONTANO ARAÑA, titular de identidad Nro.V-4.403.210, laboro en el Hospital José María Benítez, mas sin embargo la fecha de ingreso es el 01/09/2005, y no la fecha que pretende hacer valer la parte actora en su libelo de demanda 17/10/2003.
Hechos que Niegan, Rechazan y Contradice:
.- Que la enfermedad a la cual aduce la demandante sea a consecuencia de la relación de trabajo con la demandada.
.- Que la relación de los hechos demandados dado que no corresponden con la certificación de incapacidad emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los seguros sociales, toda vez que el Diagnostico establecido por dicha Dirección es: Cervicoatrisis severa, hernia discal L5-S14 y la parte demandante alega en su demanda: Osteoatrosis de la columna Lumbo-sacra, Discopatias degenerativas L2-L3 y L3-L4-con contacto tecalvemtral, sin afectación radicular, mientras que L5-S1 hay protusión Discal posterior asociado a litación de la amplitud del canal efecto compresivo tecal radicular bilateral.
.- Que la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, haya ingreso como AUXILIAR DE ENFERMERIA (Obrero fijo), en fecha 17 de octubre de 2003, dado que dicha trabajadora laboro como suplente eventual durante diversos periodos de forma interrumpida, durante los años 2003-2004 y 2005, supliendo a determinados trabajadores por motivo de vacaciones, permiso reposos etc.
.- Que en fecha 28 de diciembre de 2010, le haya dejado de pagar a la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, dado que se le dejo de pagar su salario, en fecha 28-04-2010, fecha en la cual fue emitida la resolución de incapacidad por el (IVSS).
.- Que la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, haya adquirido durante su relación laboral una Enfermedad Ocupacional. Por cuanto dicha trabajadora ingreso como obrera fija en fecha 01-09-2005, y la misma empezó a tomar reposo en fecha 14-08-2006, por patología Lumbar, es decir antes del año de haber iniciado sus funciones como auxiliar de enfermería.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedades con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “B”, promovió Constancia de Trabajo y de Pago (folio 13 al 33), las cuales se desechan como prueba, por no ser un hecho controvertido el salario ni relación laboral. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, ratifica y promueve Constancia de Pago de las Cotizaciones del Seguro Social (folio 34), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo que la accionada inscribió a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Solicitud de Estudio Resonancia Magnética (folio 35 al 39), las cuales una vez analizado su contenido se observa que lo mismos emanan de un tercero que no forma parte del presente proceso, por lo que debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promovió Resonancia Magnética (folio 40 al 43), que una vez analizado su contenido se observa que dichos documentos no se encuentran suscritos por el médico que emite dichos informes, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “F”, promovió denominado Forma (14-76) (folio 44 al 46), la cual objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio, observándose de la misma que la ciudadana Hilda Margarita Montaño Araña, le fue concedida una prorroga al reposo de 52 semanas a los fines de su recuperación motivado a la patología que padece (Cervicoartrosis HDL5S con SCR Bilateral). Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, promovió denominado Acto de Reclamación, por ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar (folio 47), que una vez analizado su contenido se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Instrumento Poder, la misma fue negada como medio probatorio, por lo que nada hay que valorar al respecto.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Constancia de Trabajo y de Pago del Hospital Lic. José María Benítez (folio 148 al 161), los cuales fueron analizadas y desechados como pruebas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
.- Marcado con la letra “C”, promueve Constancia de Pago de las Cotizaciones del Seguro Social (folio 34), la misma fue analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración.
.- Marcado con la letra “D”, promueve Constancia de Estudio de Resonancia Magnética (folio 163 y 164), los cuales fueron analizadas y desechados como pruebas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
.- Marcado con la letra “E”, promueve Constancia de Estudio de Resonancia Magnética (folio 165 y 166), los cuales fueron analizadas y desechados como pruebas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
.- Marcado con la letra “F”, promovió Certificado por Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 167), el cual no tuvo observación por la parte accionada, y que al ser adminiculada con la documental consignada por la parte demanda marcada “LL”, se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo que a la demandante le fue dictaminada el 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, con un diagnóstico de CERVICOARTROSIS SEVERA HERNIA DISCAL L5-S1. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, promovió Certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)(folio 168 al 173), el cual no fue impugnada ni atacado por un medio idónea por la representación judicial de la parte demandada, por el contrario solo se limitó a señalar que la referida certificación fue recurrido por vía administrativa. Ahora bien visto que consta a los autos sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 254 al 270), en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto administrativo, y en virtud que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuya Certificación tiene carácter de documento público administrativo el cual goza de presunción de legalidad, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que: Realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: l. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaría adscrita a esta institución, Ing. Milnest Yepez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 4 años y 7 meses, de los cuales dos años de reposo, con una fecha de ingreso 01-09-2005 hasta la fecha de Egreso 24-04-2010. En donde las actividades realizadas en la Sala de Admisión Obstetricia: Toma los signos vitales, realiza aseo personal y muestra de la paciente, si se va ingresar a pre-parto ; Sala de Pre-parto; Vigilar estado de paciente (en el cual se encuentra en camilla); el cual implica administrar tratamiento indicado; aseo de la paciente y reportarlo en la historia; la trabajadora se encuentra sentada o parada dependiendo de la actividad que se requiera realizar, el área existe una mesa de trabajo de altura de 1 metro aproximada, 4 camillas frente a mesa de trabajo ubicada a 4 metros de distancia aproximadamente, se encuentra encargada por turno 4 enfermeras (mañana y tarde) y en la noche se dobla el número de enfermeras; Central de Suministro: Entregar material médico- quirúrgico e insumos, recibir material médico quirúrgico a esterilizar, llevar el libro de novedades y ordenar los anaqueles requerido por servicio, envolver gasas, con una frecuencia de 12 veces aproximadamente durante la jornada de trabajo ( seis horas ) estas tareas son de tipo repetitivas, implicando: movimientos repetitivos de miembros superiores, inclinación de cuello y flexión -exención de tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo- esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar dolor en Región Cervical y Lumbar en el 2008 a los 3 años de exposición, motivo por el cual es evaluado por Medico especialista en Traumatología quien le diagnostica por RMN de Columna Cervical y Lumbar: Protrusión Concentración C3-C4, C4-C5, Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposo y rehabilitación. Que la patología descrita constituye un estado agravado con ocasión del trabajo, en el que, el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que dicho organismo “…CERTIFICO que se trata de Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, (COD. CIE10-M50.0), y Protrusión Discal L4-L5, L4-L5 (COD. CIE10M-51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…”.
.- Respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Instrumento Poder, la misma fue negada como medio probatorio, por lo que nada hay que valorar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a lo argumentado referente a la inadmisibilidad de la demanda y la prejudicialidad, los mismos serán resueltos como punto previo.
.- Marcado con la letra “F”, promovió Reposo Médico de fecha 14/08/2006 por patología lumbar (folio 204), el cual una vez analizado su contenido constata quien decide que nada aporta al controvertido, por lo cual se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, promovió Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folio 205 al 216), el cual no fue atacado de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Pudiéndose observar que la demandada incumplió con lo establecido en los artículo 46, 61, 40 numeral 8, 56 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 82 y 32 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 02 del Reglamente de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Igualmente se evidencia como conclusión del referido informe que la trabajadora Hilda Montaño; tuvo un tiempo de permanencia de 3 años aproximadamente, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, puestos de trabajo donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas. Cargo Auxiliar de Enfermera que implicaba tareas tales como: Levantamiento de peso de 10 gramos a 2 kilogramos, manifestado por los trabajadores del área en Central de Suministro. Movimientos implicados en las actividades: de pie, con movimiento de brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, inclinación de tronco (de 10 a 30 grados aproximadamente), inclinación de cuello. Frecuencia de las actividades: mínimo: 1, máximo: 12 veces, durante la jornada de trabajo (6 horas aproximadamente). Desplazamientos constantes de mínimo: 1 metros a máximo 60 metros aproximadamente. Existe factor de riesgo físico: Calor.
.- Marcado con la letra “H”, promovió denominado Cuadro donde se evidencia la fecha de ingreso de la demandante para la demandada es decir 01/09/2005 hasta que fue emitida resolución de incapacidad por el IVSS es decir el 20/04/2010 (folio 217), el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “I”, promovió denominado Cuadro de Permisos y Reposos Médicos que presentó la demandante (folio 219 y 219), que una vez analizado su contenido se evidencia que nada aporta a los hechos debatidos, por lo que se desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, promovió Oficio de fecha 29/08/2005 donde le fue notificado a la demandante que ingresa como auxiliar de enfermaría en el Hospital Lic. José María Benítez a partir del 01/09/2005 (folio 220 y 221), que una vez analizado su contenido se evidencia que nada aporta a los hechos debatidos, por lo que se desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, promovió Tareas y Actividades que debe cumplir la Auxiliar de Enfermería (folio 222 y 223), aun y cuando no fue atacada por la parte contraria, esta juzgadora verifica que dicho instrumento se circunscribe a detallar las actividades y tareas de la auxiliar de enfermería, la cual no está suscrita por la trabajadora, por lo que carece de valor probatorio, en tal sentido se desecha. Así se decide.
.- Marcado con la letra “L”, promovió Memorándum de fecha 19/10/2006 (folio 224), el cual una vez analizado su contenido constata quien decide que nada aporta al controvertido, por lo cual se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “LI”, promovió Oficio N° DNR-CN-454-10-PB de fecha 28/04/2010 (folio 225 al 228), el cual fue analizado y adminiculado en acápites anteriores por lo que se ratifica la valoración concedida.
.- Promovió sentencia de fecha 18/04/2012, dictada por la Sala de Casación Civil, que fue negada como medio probatorio, por lo que nada hay que valorar.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta a los autos (folios 254 al 270) sentencia del referido juzgado el cual declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el instituto autónomo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por instituto autónomo recurrente en fecha 14 de febrero de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0432-11, de fecha 22/11/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana Hilda Margarita Montaño padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido…”.
.- En cuanto a la declaración de los testigos JUAN FERNÁNDEZ y PEDRO MARTÍNEZ, la misma fue declarada desierta en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, por lo que nada hay que valor al respecto. Así se decide.
.- En cuanto a lo solicitado, referente al nombramiento de experto este Tribunal lo negó en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada hay que valorar.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar ciertas consideraciones referente a la inadmisibilidad de la demanda y a la prejudicialidad alegada por la demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como n la audiencia oral de juicio, los cual será resuelto como punto previo a continuación.
PUNTO PREVIO
Opone la parte demandada como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda, a fin de que sea resuelto como punto previo, argumentando que la relación de los hechos demandados no corresponden con la certificación de incapacidad emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el diagnostico dado por la referida Dirección a la Ciudadana Montaño es, una Cervicoartrosis Severa, Hernia Discal L5-S1, y la demandante alega en su escrito libelar, Osteoartrosis de la columna Lumbo-sacra, Discopatias degenerativas L2-L3 y L3-L4 con contacto tecal Ventral, sin afectación radicular, mientras que en L5-S1 hay profusión Discal posterior asociado a litación de la amplitud del canal y efecto compresivo tecal radicular bilateral; por otra parte el escrito libelar no cumple de forma y requisitos establecidos en el ordinal 3 del primer párrafo y ordinales segundo párrafo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que deviene que la misma sea inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora, que si bien es cierto la enfermedad alegada por la actora en su libelo de demanda, no corresponde a plenitud con el diagnostico emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puede evidenciar quien decide que dichas patologías se presentan en la columna cervical y columna lumbo-sacra, y que indefectiblemente la certificación emanada de INPSASEL, cataloga una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Por otra parte es importante señalar que la parte demandada pudo advertir al Tribunal que sustanció y llevó la fase de mediación a fin de prevenir futuros vicios en el proceso, más aún cuando existe la figura del segundo despacho saneador del cual pudo haberse servido las partes a fin prevenir vicios que pudieran afectar las resultas del juicio, amén que en caso de marras no se evidencia actuación alguna de las partes antes de la contestación de la demanda que hiciera presumir a quien aquí decide la intención de llevar un proceso depurado, por lo que considera está jurisdicente que la demandada convalidó todas y cada una de las actuaciones así como la pretensión por Enfermedad Ocupacional, por lo que en aplicabilidad al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la cuestión prejudicial, se observa que si bien es cierto, la parte accionada interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo que certificó la enfermedad de la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, sin embargo, consta a los autos sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el referido recurso, aun así la representación judicial de la demandada manifestó haber apelado de dicha decisión por lo que aún no se encontraba firme la decisión. En tal sentido resulta oportuno recordar, que “(….) un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no; (….) aún cuando se hubieren intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido (….)”. (Vid. Garrido Falla, citado por José Enrique Rojas Franco “La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial”, Mundo Gráfico S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).
En el caso de marras se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por tanto, al no encontrarse suspendidos en el presente asunto los efectos del acto administrativo objeto e impugnación, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, valorado el cúmulo probatorio y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 ejusdem:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, juzgadora pasa a decidir a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.
.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 6 y el parágrafo 4 del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido quiere dejar claro esta jurisdicente que el numeral 6 de la LOPCYMAT establece: “…El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal…”, el cual no se corresponde con la discapacidad certificada por INPSASEL como Total Permanente para el Trabajo Habitual, aun así quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en referencia a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamas, por lo que trae a colación la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:
María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)
A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.
De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
Criterio éste que comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, y si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional certificada por el órgano competente (INPSASEL), tampoco es menos cierto que la demandante no logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, así como tampoco el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), dado que el incumplimiento en materia de salud y seguridad laboral evidenciado del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional levantado por INPSASEL, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, es decir, que esa enfermedad ocupacional no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. Así se establece.
En cuanto a lo peticionado por la actora referente al parágrafo 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que de las actas procesales que integran el presente asunto no se evidencian las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece la demandante, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico de la accionante en que padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por Daño Moral, se declara procedente, ya que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, lo que trae como consecuencia la restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No consta en autos que el demandante fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta a los autos que la demandante se desempeñaba, lo que hace inferir a está juzgadora que la misma posee un nivel de estudio universitario.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos (folio 37) que la accionante se desempeñaba como auxiliar de enfermería, lo que hace inferir a está juzgadora que la misma posee un nivel económico medio.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado a los autos que la demandada es un órgano perteneciente al Estado Aragua (CORPOSALUD Aragua – Hospital Lic. José María Benítez), por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que la trabajadora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Y así se decide.-
Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana: HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210 en contra del HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENÍTEZ, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) del Estado Aragua, acompañado de copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 11:26 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
Exp. DP31-L- 2011-000329
MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra/nm.-.
|