REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000279
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN INOCENCIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-847.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Abg. RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.953.259, INPREABOGADO bajo el N° 99.788.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PEGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abg. FLERIDA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.583.362, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.854.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano RAMON INOCENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-847.489, asistido por el ciudadano abogado RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, Inpreabogado Nº 99.788, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 29 de octubre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 30 de octubre de 2013, estimándose la misma por la cantidad de: noventa y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 93.575,66), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 17 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 28 de marzo de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 11 de abril de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 12 de abril de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo que en fecha dos (02) de Octubre de 1988 inició su relación laboraron con la empresa, FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICA PEGO, C .A. En fecha, 23 de Enero del año 2013 la referida empresa procedió a la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos, motivado a su renuncia a la relación laboral, con un tiempo de servicio de veinticuatro años, desempeñándose como vigilante, bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado formando parte de la nómina de los trabajadores de la misma, es decir fue trabajador propio de la sociedad mercantil Pego C.A., laborando en una jornada nocturna es decir de de 7:00 P.M. a 2:00 A.M., durante toda la relación laboral, trabajando los días domingos como los días feriados. Igualmente argumenta que en todos sus recibos de pago se observa faltantes de su salario semanal, así como la manera ilícita que la empresa realiza su pago perjudicando el cálculo del salario normal, por consecuencia el cálculo de salario integral. Igualmente su jornada siempre fue nocturna, por consecuencia es evidente que la horas trabajadas son nocturnas y no diurnas, trabajando un promedio 19 horas mensuales, razón por la cual al cancelar sus prestaciones sociales la demandada incurrió en una diferencia sustancial en la realización de los cálculos. Por otra parte argumentó que la sociedad mercantil Pego, C.A., no cumplió con lo establecido en la disposición transitoria establecida en los artículos 665 y 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 es decir no realizó el corte ordenado por el instrumento jurídico vigente para la fecha, por otra parte señaló el demandante que al finalizar la relación laboral con la sociedad mercantil Pego, C.A., su integral diario fue de Bs. 229,72.
Alegatos de la Parte Demandada Sociedad Mercantil Pego, C.A: En fecha 03 de abril de 2014, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pego, C.A, consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Hechos que se Admiten:
.- Admite que su representada contrato los servicios del ciudadano RAMÓN INOCENCIO GONZÁLEZ, desde el 02 de octubre de 1988 hasta el 23 de enero de 2013, cuando se dio por terminada la relación laboral acatando la voluntad manifestada mediante renuncia del actor.
.- Admite que durante 24 años que laboro para el empresa el actor lo hizo desempeñando el cargo de vigilante destacado en las instalaciones, finalmente coincido con lo en los diferentes salario base mensual tomados en cuenta por el accionante para detallar sus pretensiones, siendo tales afirmaciones, de hecho, las únicas en las que el demandante no mintió en la relación de su libelo.
Hechos que Niega Rechaza y Contradice:
.- Que el pretensor haya laborado jornadas exclusivamente nocturnas durante los más de 24 años de la relación laboral, en un horario de 7 p.m a 2 a.m, cuando lo cierto es que la empresa, en ese tiempo siempre conto con tres (3) vigilantes con jornadas de 12 horas de trabajo, con sus respectivas horas de descanso (12x24) que se turnaban durante la semana, por lo que lo horarios eran cambiantes, así en una misma semana un vigilante llegaba de trabajar dos (2) o tres (3) jornadas nocturnas equivalentes a 11 horas cada una y el resto de la semana dentro de un horario diurno, evidente de la constante de pago de horas extras diurnas que serian imposibles en el supuesto de un horario de 7pm a 2 am.
.- Que el demandante haya laborado todos los domingos y feriados durante 24 años, ya que en virtud de la rotación con los otros vigilantes había domingos y/o feriados que le correspondía trabajar y otros que no.
.- Que el demandante haya laborado un promedio de 19 a 20 horas extras nocturnas, siendo lo cierto que al laboral más de las 11 horas diarias que establece la ley, necesariamente debía trabajar una (1) hora extra por día laborado, lo cual coincidía con el horario diurno y así le era cancelado.
.- Que además los llamados FALTANTES en el salario del actor, según por no haberse incorporado a su salario los bono nocturnos según lo establecido en el artículo 156 de la LOT, para el pago de los días feriados, domingos trabajados, días de descanso y horas extras según lo preceptuado en el artículo 14 de la LOT, el actor intenta nuevamente confundir al parafrasear las disposiciones legales.
.- La reclamada diferencia salarial de Bs. 64.086,66, contradice que su representada adeude y deba pagar ni ésta ni otra cantidad por este concepto al demandante quien determina el salario normal con bases inciertas al utilizar conceptos como un bono nocturno único mensual, inexistente horas extras nocturnas, trabajo en día no hábil y descanso compensatorio.
.- Que el pretensor tuviera derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades anuales y que su equivalente deba ser tomado en cuenta para el cálculo de lo que denomina salario integral, cuando es la verdad que aun cuando su representada paga por encima del mínimo legal establecido, sus ganancias no ascienden lo suficiente para pagar 120 días por concepto de utilidad, correspondiendo a sus trabajadores el equivalente tan solo a 60 días de salario anualmente por este concepto.
.- Que la demandada haya tomado como base para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales del reclamante un salario integral de Bs. 82,45, siendo evidente de la liquidación que cursa en autos que el salario con el cual se calculan los 480 días que corresponden al actor por una antigüedad de 15 años, 07 meses y un día de trabajo es la cantidad de Bs. 157,45.
.- El pedimento del pago de Bs. 27.798,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contradice que su representada adeude y deba pagar ni ésta ni otra cantidad por este concepto al actor como resultado de los errados cálculos efectuados por éste tomando en cuenta un imposible salario normal y un salario integral abultado ex profeso al tomar como base una utilidad equivalente a 120 días.
.- Que las hojas de cálculos integrantes del libelo de demanda que contienen los llamados cálculos de antigüedad, diferencia salariales, calculo de horas extras, calculo de salario normal, calculo de salario integral y calculo de prestaciones sociales.
.- Que su representada le adeude y deba pagar al actor por el concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.700,00.
.- Que PEGO, C.A., adeude al ciudadano Ramón Inocencio González, la cantidad de Bs. 93.575,66, ni ninguna otra por las supuestas acreencias laborales especificadas en el libelo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos, o en su defectos que los montos reclamados por la parte actora, no son los correctos tal y como lo señala la de accionada en su escrito de contestación. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió Constancia de Trabajo (folio 03 anexo A), la cual no fue objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte demandada, que al ser analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos debatidos, al no estar controvertida la relación de trabajo ni la fecha de inicio de la misma. Así se decide.
.- En cuanto a la EXHIBICIÓN de los DOCUMENTOS denominado Planilla de Liquidación marcada con la letra “B” y Recibos de Pago marcados con la letra “C”, los mismos fueron reconocidos y exhibidos en juicio por la apoderada de la demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. De la misma se observa que la parte demandada pagó al actor lo correspondiente a su salario durante la relación laboral así como lo concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la Ley. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a la declaración de parte, la misma no fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada hay que valorar.
.- En cuanto al documento marcado con la letra “B”, denominada Liquidación del Contrato de Trabajo, la misma no fue admitida por no constar a los autos, en tal sentido nada hay que valorar.
.- En cuanto a las documentales promovidas marcadas con la letra “P-01” y “P-01.1”, denominada Liquidación de Prestación de Antigüedad y Comprobante de Pago con cheque (folio 216 y 217 anexo A), “P-02 y “P-02.1”, constante de Recibo de pago de vacaciones y comprobante de pago con cheque de fecha 19/12/97 (folio 218 y 219 anexo A), y “P-03” y “P-03.1”, denominado Comprobante de pago y comprobante de pago con cheque de fecha 13/11/98 (folio 220 y 221 anexo A), al momento de la evacuación de las mismas la representación judicial de la parte actora solicitó el reconocimiento de la firma por parte del demandante ciudadano RAMÓN INOCENCIO GONZÁLEZ, quien manifestó que si estaban firmados por el, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, teniéndose como demostrativo que la demandada pagó en su oportunidad lo referente a la compensación por transferencia establecida en el 666 de la derogada Ley del Trabajo. Así se establece.
.- Marcada con la letras “P-04” al “P-19”, promovió Recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, (folio 222 al 237 anexo A), los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba, teniéndose como demostrativa, que la demandada pagó las utilidades durante la relación de trabajo conforme a derecho, pagando sesenta días de utilidades. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración de los testigos MIRIAM DÍAZ, RAFAEL RODRÍGUEZ, LEOTARDO MENESES, LAUREANO TOVAR, , ,JOSÉ CEDEÑO, los mismos fueron contestes en señalar: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN INOCENCIO GONZÁLEZ; que trabajan en PEGO C.A.; que el horario de los vigilantes era de 12 horas 12x24 de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que era por turnos rotativos, que habían tres vigilantes y trabaja un vigilante por turno; que no era posible que los vigilantes trabajaran todos los días en el turno de la noche; que no era posible que los vigilantes trabajaran todos los domingos de todo el año, que no era posible que los vigilantes trabajaran todos los días feriados del año, que los vigilantes todos cumplían el mismo horaria por igual. Ahora bien, visto que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, las mismas se valoran como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos HUMBERTO NOGUERA, NORBERTO SOSA, KAROL DA SILVA, GUSTAVO BARRETO, CARLOS LEÓN, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, por lo tanto nada hay que valorar.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con ocasión de una diferencia salarial que alega el actor que deviene del mal cálculo por parte de la empresa a la hora de considerar las horas extras que a decir del actor fueron horas extras nocturnas durante toda la relación laboral y que jamás pudieron ser horas extras diurnas como señalan los recibos de pago, en virtud que su horario de trabajo durante toda su relación laboral fue de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., hechos estos que quedaron totalmente desvirtuados por la declaración de los testigos, donde quedó establecidos que los vigilantes, cargo este que desempeñaba el actor, laboraban en un horaria denominado 12x24, el cual es un horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., por lo que mal pudiera considerarse diferencia salarial alguna, y consecuentemente incidencia alguna en los conceptos reclamados. Así se establece.
Por otra parte reclama el actor domingos y feriados, en virtud de haber laborado todos los domingos y todos los feriados del año, situación fáctica que quedó desvirtuada por los argumentos explanados precedentemente, amén que de los recibos de pago se desprende que al trabajador le fueron cancelados sus domingos y feriados, en tal sentido, si la parta actora consideraba que la accionada le adeudaba algún domingo o feriado laborado, debió señalarlo de manera específica en su libelo y consecuentemente demostrarlo conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Así se estable.
Igualmente reclama el actor el pago de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la LOT, en tal sentido quiere significar esta juzgadora que dicho concepto fue pagado por la accionada en su oportunidad, lo cual quedó demostrado de las documentales consignadas por la demandada marcadas con la letras “P-01” y “P-01.1”, “P-02 y “P-02.1”, y “P-03” y “P-03.1”, por lo que nada se adeuda por este concepto. Así se decide.
Así las cosas, y evidenciándose que quedó plenamente demostrado que los conceptos reclamados fueron pagados de manera correcta y en su oportunidad conforme a Ley, lo que se demuestra de los recibos de pago valorados por esta sentenciadora en su oportunidad, por lo que se declara que no hay diferencias que condenar por los conceptos de Prestaciones Sociales, en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAMÓN INOCENCIO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-847.489, contra la entidad de trabajo PEGO, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 02:39 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Exp. DP31-L-2013-000279.
MC/ac/ Abg. Asistente Carlos Guerra/rm.
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