REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: :NP01-R-2013-000089.
ASUNTO: :NG01-X-2014-000010.
PONENTE: :ABG. ANA NATERA VALERA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 12 de Mayo de 2014, por la ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-R-2013-000089, ventilado contra el ciudadano acusado SANTO JOSÉ DUARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del hoy occiso Álvaro José Cedeño Yánez y Elías José Flores Ricardi. Por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo, como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios dos (02) al tres (03) de esta incidencia, que la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Por medio de la presente, quien suscribe, YLCIA PÉREZ JOSEPH, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.488.795, actuando en mi condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de la revisión dispensada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, he constatado que la misma fue interpuesta por el ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, contra la sentencia emitida por mi persona, durante el desempeño de funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 y publicada en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, en el asunto signado con el Nº NP01-P-2010-002027, mediante la cual condené al ciudadano Santos José Duarte, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de presidio (hoy prisión), por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de los hoy occisos Alvaro José Cedeño Yánez y Elías José Flores Ricardi. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, en virtud de haber dictado la sentencia aquí recurrida, lo cual me impide conocer de forma imparcial cualquier recurso que se plantee, viéndose así afectada la objetividad que me corresponde tener como administradora de justicia, ya que el análisis de los hechos que conforman el asunto principal y que son los mismos que se ventilan en esta apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente asunto en apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma.” (Negrillas y cursivas de la Jueza Inhibida).Cursiva de Esta Corte.
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2013-000089, en virtud que, desempeñándose como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 y publicada en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-002027, condenó al ciudadano Santos José Duarte, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de Presidio (hoy prisión), por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e innobles, en perjuicio de los hoy occisos Álvaro José Cedeño Yánez y Elías José Flores Ricardo; por lo que considera, existen circunstancias que afectarían su imparcialidad al momento de conocer y decidir el presente asunto.
Con referencia a lo anterior, debe indicar este Órgano Superior que, de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente asunto, quien aquí decide considera que la causal planteada por la Jueza Inhibida no es procedente, dado que en el presente asunto se trata que la Jueza Ylcia Pérez Joseph, como miembro de esta Corte de Apelaciones, pasa a conocer el asunto NP01-R-2013-000089, sentencia que fue dictada por una Corte Accidental en fecha tres (03) de Enero de 2014, conformada por los Jueces Superiores Manuel Gerardo Rivas Duarte, Milangela Millan y quien suscribe la presente resolución, por lo que es evidente que la Jueza Inhibida, no entraría a conocer cuestiones de fondo, dado que el recurso de apelación en esta instancia ya fue decidido en su oportunidad, por lo que en tal caso la causa se encuentra en el estado de imposición de la sentencia del ciudadano Santos José Duarte, hoy condenado, lo cual es un auto de mero tramite que está dirigido a dar orden en el proceso respecto a la comunicación de la sentencia dictada por una Corte accidental, lo cual significa que la Juez inhibida no esta realizando un pronunciamiento de fondo que pueda afectar los derechos que le asisten al acusado, en virtud que el presente auto de comunicación tiene como finalidad informar el resultado de la decisión emitida en su oportunidad conforme a la apelación interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, por lo que mal pudiera considerarse que el trámite de la actuación procesal antes señalada, siendo suscrita por la Jueza Ylcia Pérez Joseph, afecte los derechos del penado, muy por el contrario en virtud del principio de economía procesal y el de celeridad procesal, es necesario declarar Sin Lugar la inhibición propuesta, pues lo contrario, en este caso, sería violentar la Tutela Judicial Efectiva siendo esto mas perjudicial para el ciudadano señalado en autos como penado, pues si bien es cierto la Jueza inhibida conoció del asunto en primera instancia, en la cual dictó una sentencia condenatoria, no es menos cierto, que encontrándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, solo está conociendo un acto de comunicación, que permitirá al acusado ejercer sus derechos, en el caso que decida hacer uso de los recursos que lo asisten, dándose cumplimiento de esta manera, a lo tipificado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, siendo las leyes procesales, las que establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no debiendo sacrificarse la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Es por ello que, como ya se indicó, se declara Sin Lugar la incidencia presentada, puesto que, para el caso en concreto la Jueza inhibida solo tiene conocimiento de un acto de comunicación que, lejos de causar algún desmejoramiento al condenado permitirá imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, para de esta manera poder ejercer sus derechos, en el caso que decida hacer uso de los recursos que lo asisten, por lo cual, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el NP01-R-2013-000089. Y así se declara.
Para concluir, como consecuencia de lo resuelto anteriormente y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Jueza Inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el Nº NP01-R-2013-000089, seguido contra el ciudadano Santos José Duarte, en los términos aquí expresados. Y así se declara.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente:
UNICO: Declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer la causa signada bajo el alfanumérico Nº NP01-R-2013-000089, en los términos aquí expresados.
Publíquese regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
ANV/RTA/Maira