REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de mayo de 2014.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2013-000218
ASUNTO: NG01-X-2014-000006

PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, actuando en su condición de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acta del asunto contentivo del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura NP01-R-2013-000218, en el cual aparece como acusada la ciudadana Josefina Cornelio de Damico y como victima la Ciudadana María Victoria Ceciliano Mora, de cuyo escrito de abstención se desprende alega la inhibida que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2013 y publicada el día 02 de diciembre de 2013, acordó en el asunto signado con el Nº NP01-O-2013-000044, declarar Sin Lugar la solicitud de amparo interpuesta por el Ciudadano Abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Ceciliano Mora, señalando -a su parecer- que ello constituye una emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que ha formado en su subjetividad un criterio que le impide conocer de forma imparcial de dicha apelación, y es por ello que, considera se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la objetividad que debe mantener al momento de decidir la señalada incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometida, al haber emitido opinión de fondo del asunto; por lo tanto, en atención a los señalamientos anteriores, este Juzgador Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en su carácter de Juez de este Tribunal Colegiado y de acuerdo a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

- I -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Por medio de la presente, quien suscribe, YLCIA PÉREZ JOSEPH, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.488.795, actuando en mi condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de la revisión dispensada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, he constatado que la misma fue interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Ceciliano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Ceciliano Mora, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 y publicada el día 02 de diciembre del mismo año, en el asunto signado con el Nº NP01-O-2013-000044, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho que precede identificado, resolución ésta emitida por mi persona, durante el desempeño de funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal… Con referencia a lo anterior, es indiscutible que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, en virtud de haber dictado la decisión aquí recurrida, lo cual me impide conocer de forma imparcial cualquier recurso que se plantee, viéndose así afectada la objetividad que me corresponde tener como administradora de justicia, ya que el análisis de los hechos que conforman el asunto principal y que son los mismos que se ventilan en esta apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente asunto en apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad… De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma. …”


- II -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...;

Considerando importante quien suscribe resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- III -
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Mediante acta fechada 30/04/2014, la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° NP01-R-2013-000218, contentiva de un recurso de apelación planteada por el Abg. Jesús Alberto Gómez Ceciliano, Apoderado Judicial de la Ciudadana María Victoria Ceciliano Mora, por cuanto en fechas anteriores declaró Sin Lugar la solicitud de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho que precede identificado signado con el N° NP01-O-2014-000044, en el mismo asunto principal que guarda relación con la incidencia de apelación de la cual se abstiene de conocer; y, ante tal proceder, la inhibida adujo que emitió opinión respecto al punto focal del asunto principal NP01-P-2012-004327, mismo que dio origen a la apelación interpuesta.

Así las cosas, resulta evidente que a la ciudadana Jueza inhibida, se le imposibilita conocer del asunto en apelación N° NP01-R-2013-000218, puesto que, se encuentra demostrado en autos, que intervino anteriormente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal alfanumérico NP01-P-2012-004327, emitiendo pronunciamientos que ameritaron revisar el fondo de las actas, mediante los cuales decretaron El Sobreseimiento del mencionado asunto, lo que implica que, se encuentra incurso en el primer supuesto dispuesto en la causal 7° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, pues emitió opinión en la causa principal con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Superior, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una incidencia de apelación, interpuesta en actas de aquel asunto principal (NP01-P-2012-004327), por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del asunto en apelación signado con el N° NP01-R-2013-000218. Y así se declara.

En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer presentado por la ciudadana Jueza Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. Ylcia Pérez Joseph, quien plantea su inhibición obligatoria de seguir conociendo del asunto en apelación Nº NP01-R-2012-000218, correspondiente al Recurso de Apelación planteado por el Abg. Jesús Alberto Gómez Ceciliano, Apoderado Judicial de la Ciudadana María Victoria Ceciliano Mora, por estimar este Juzgador que la misma emitió opinión sobre el caso y los hechos controvertidos en el as unto principal del cual provino la incidencia antes indicada, y que lo hacen estar incurso en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho asunto en cuestión. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez Accidental para conformar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se ordena.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer del Recurso de Apelación signado bajo el alfanumérico NP01-R-2012-000218, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida, para conocer como integrante de esta Alzada Colegida el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2012-000218. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,


ABG. ROMINA TORO AFONSO.

MGRD/RTA/mary cruz