REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000195
ASUNTO : NP01-P-2014-000195


Recibida y vista Acta de fecha 28 del Mes de Marzo del año 2014, procedente del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, relacionadla Plan Cayapa celebrado en la referida fecha en el Internado Judicial Penal del estado Monagas, la cual fue consignada en fecha 02-05-2014, ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y recibida por este tribunal en fecha 05-05-2014, a través de los cuales se realizan observaciones y sugerencias relacionadas al presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Los funcionarios del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, siguiendo instrucciones impartidas por la Ministra Dra. MARIA IRIS VALERA, solicitaron que en virtud del plan cayapa requieren el otorgamiento de de beneficio de proporcionalidad por el delito de menor cuantía en materia de Droga, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en 25de Febrero de 2014, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO GUZAMAN BRAZON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Droga, aunado a ello estamos en presencia del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que en fecha 29 del Mes de Abril del año 2014, se materializo el acto de audiencia preliminar, donde se ordeno el pase a juicio , a tenor de lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, por el proceso que se le sigue al señalado ciudadano. Asimismo se evidencia del sistema organizacional Juris 2000, que el ciudadano JOSE GREGORIO GUZAMAN BRAZON, es reincidente por cuanto se le sigue causa Penal por el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, proceso que se le lleva por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por el delito de HURTO SIMPLE, ante Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, y HURTO AGRAVADO, por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual consta en relación de causa que se consigna en copia simple a la presente decisión, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada. Y así se decide.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano JOSE GREGORIO GUZAMAN BRAZON, está sujeto a los indicados procesos penales, en el cual se les lleva por los indicados delitos y se encuentran a la espera de la actos procesales, quien decide considera que lo procedente es mantener la detención del indicado ciudadano, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, sin que ello desvirtué el principio de presunción de inocencia.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.241.171, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 27-01-1981, hijo de INES DEL VALLE BRAZON (V) y HUGO RAFAEL GUZMAN (F), de oficio PINTOR, estado civil soltero, domiciliado en Los Cortijos Calle 3 Numero 15 Cerca Del Cdi Maturín Estado Monagas, respectivamente considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por los funcionarios del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, siguiendo instrucciones impartidas por la Ministra Dra. MARIA IRIS VALERA s, por cuanto la presente causa, es instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Droga, por cuanto se evidencia del sistema organizacional Juris 2000, que el ciudadano JOSE GREGORIO GUZAMAN BRAZON, es reincidente por cuanto se le sigue causa Penal por el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, proceso que se le lleva por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por el delito de HURTO SIMPLE, ante Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, y HURTO AGRAVADO, por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual consta en relación de causa que se consigna en copia simple a la presente decisión, en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre estos. Sin que ello desvirtué el principio de principio de presunción de inocencia. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario