REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022576
ASUNTO : NP01-P-2011-022576
Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado GUILLERMO JOSE BRITO, Venezolano, edad 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.134, Hijo de Miriam Josefina Brito (v) y Rodolfo Farias (v), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 26 de Febrero de 1977, de profesión u oficio chofer, Domiciliado en la calle 1, Sector Valenzuela, casa Número 04, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal venezolano., bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 27-12-2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal venezolano..
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal venezolano., delito el mismo que no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Cuatro (04) meses contados a partir del día 09-04-2014.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud de la defensa. 2.-) Realizar un donativo de Un Mil Bolívares (1000BSF) EN PRODUCTOS DE LIMPIEZA AL GERIATRIACO UBICADO EN LA CALLE EL TUBO MATURÍN ESTADO MONAGAS., a tal efecto se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informar lo aquí decidido. 3.-) No incurrir en nuevo delito. Se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL a los fines de informar lo aquí decidido y hacerle el debido seguimiento. Asimismo se designa correo especial al ciudadano GUILLERMO JOSE BRITO, a los fines de entregar dicho oficio. Asimismo se le informa al acusado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia que se dicte una sentencia condenatoria en su contra. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario