REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000392
ASUNTO : NP01-P-2010-000392

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, a cargo del Abg. Rodolfo Seekatz, presentó formal acusación en contra del ciudadano FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, asistido por la defensa privada ABG. FELIX JOSE LUGO GONZALEZ; por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPITULO II
Admitida totalmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-

CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, la acusada ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que la acusada esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso al acusado FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, por el lapso de TRES (03) MESES y lo impone de las siguientes Condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. 2.- Realizar un servicio comunitario dos horas semanales, EN LA CASA DE LOS ABUELOS, ubicado en la parroquia las cocuizas. 3.- No incurrir en nuevo delito. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado al acusado FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese lo conducente.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,


ABG. MIRLANDIS FRANCO