REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001082
ASUNTO : NP01-P-2010-001082
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas a cargo de la Abg. Carolina Romero en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER DÍAZ DÍAZ, asistido por la defensa privada representada por la ABG. MIRLA ABANERO; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.-
CAPITULO II
Admitida totalmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-
CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, la acusada ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que la acusada esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso al acusado CRISTHIAN ALEXANDER DÍAZ DÍAZ, por el lapso de TRES (03) MESES y lo impone de las siguientes Condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. 2.- Realizar un donativo de tres (03) paquetes de pañales desechables a la casa de abrigo NIÑO JESUS, ubicada en la calle el tubo, parroquia las cocuizas del Municipio Maturín. 3.- No incurrir en nuevo delito. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado al acusado CRISTHIAN ALEXANDER DÍAZ DÍAZ, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese lo conducente.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO